Acusa, por otra parte, la violación de los arts
Remarca que la nulidad solicitada y concedida en el auto de vista recurrido, debe plantearla el vendedor o el Estado. Luego se pregunta: ¿a quién perjudica no haber otorgado el contrato en la Notaría de Hacienda, en la venta donde interviene el Estado como comprador? Argumenta que el D.S. de 22 de mayo de 1939 en su art. 1º no se refiere a la adquisición de inmuebles. En concepto del recurrente, tampoco son pertinentes al presente caso el D.L. Nº 15223 de 30 de diciembre de 1977, posterior al contrato de venta que es de 22 de noviembre de 1976. Este último D.S. mediante su art. 82 sanciona a los responsables de no haber hecho cumplir las normas contenidas en el decreto pero no establece nulidad de pleno derecho de sus actos administrativos. Agrega que el Estado no solicitó la nulidad del contrato por incumplimiento de requisitos formales, porque el D.S. de 22 de mayo de 1939 no contemplaba las adquisiciones de inmuebles, norma introducida recién mediante el D.L. 15223 de 30 de diciembre de 1977, que por el principio constitucional (art. 33 de la C.P.E.), sólo dispone para lo venidero. Transcribe luego como jurisprudencia, el A.S. de 1 de diciembre de 1985, conforme al cual "la rescisión o nulidad debe ser invocada por el Estado, pero jamás por una tercera persona que se ha beneficiado del mismo".
Acusa, por otra parte, la violación de los arts. 1538, 1542 y 1545 del Código civil. Conforme al primero, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público mediante la inscripción del título en el Registro de DD.RR.; en este caso el título del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología de Cochabamba, que cursa a fs. 40 de obrados, está inscrito en el Libro 1º "B" del Cercado Rural a fs. 66, Ptda. Nº 195 de fecha 17 de febrero de 1977. En cuanto a los arts. 1542 y 1545 del mismo Código, el auto de vista incurre en violación por haber dejado de aplicarlos
- CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs
- A fs
- CONSIDERANDO: En el extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en
- Asimismo, cita los arts
- CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente
- Lo mismo se puede afirmar en lo que toca al análisis que el recurrente hace
- CONSIDERANDO: En su recurso de casación en el fondo, sostiene primeramente la existencia de infracción
- El art
- Acusa, por otra parte, la violación de los arts
- Luego manifiesta que el auto de vista del ad quem viola los arts
- En conclusión, si no se opta por la nulidad de obrados, pide la casación del
- Victor Larraín Rojas, como propietario de varios lotes de terreno ubicados en la zona de
- Muchos años después, Carlos Larraín Santiesteban, manifestando haber recibido en calidad de anticipo de legítima
- El anticipo de legítima de los dos lotes de terreno realizado por Victor Larraín Rojas
- El nombrado causahabiente del vendedor Victor Larraín Rojas, vende el referido lote Nº 20 de
- Carlos Larraín Santiesteban que había iniciado su demanda de resolución del contrato de venta de
- Con relación a tales ventas, es pertinente citar el criterio de la doctrina italiana, ya
- Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco
- En el caso presente, la demanda se refiere con claridad en su fundamentación, a la
- En la demanda el actor se ha referido reiteradamente a los conceptos de oponibilidad de
- Por hasta aquí lo expuesto, la venta de cosa ajena es rechazada por la ley;
- En cuanto a la buena fe de quienes estipularon los contratos de venta con el
- Consta en la demanda que la parte recurrente ha pedido también la reivindicación, entrega de
- Agrega la Ministra Emilse Ardaya
- En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus
- En autos, al haber demostrado el actor su derecho propietario sobre el terreno, así no
- Finalmente, respecto a la demanda de nulidad de las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiesteban,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- Proveído: Sucre, 13 de octubre de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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