En la demanda el actor se ha referido reiteradamente a los conceptos de oponibilidad de
Al admitir la concepción real, la ratio legis del reiterado numeral 7) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil -elevado a la categoría de ley por la Ley 1760-, en el derecho comparado y en el nuestro, considerando especialmente que tiene su fuente en una norma que sólo pide "el derecho, expuesto sucintamente"; o sea, el derecho expresado brevemente, o sea, el derecho compendiado o reducido, la resolución de segunda instancia no ha interpretado correctamente esa norma, aunque es cierto que la demanda no cita textualmente algunos conceptos, y tampoco menciona el art. 549-3 del Código civil, pero que fluyen con claridad de los hechos consignados en ella, es obligación del juzgador llegar a la verdad por las pruebas del proceso, habida cuenta que corresponde a éste apreciar los hechos para señalar el derecho. Es por demás claro que la cita de la ley o las leyes por las partes facilita la tarea del juzgador, pero si no la hacen, es misión del juez aplicar el derecho de acuerdo a lo que concierna en cada caso. Ese es el deber del juzgador, dar el derecho.
CONSIDERANDO: La Corte Suprema considera necesaria la evolución de la jurisprudencia con base en el estudio de las fuentes de la misma ley, de la doctrina, de la legislación y del derecho comparado; son importantes, fundamentales las luces que jueces y magistrados pueden brindar a la colectividad asegurando la primacía de la justicia y de la seguridad jurídica. La frase "Jura novit curia" significa precisamente que los jueces conocen el derecho y la razón de la ley, lo que justifica su facultad de declarar la norma que han de aplicar al caso sometido a su facultad juzgadora, sin que ello implique estar ligados a las partes por lo que pudieran pedir, según escribe el Prof. Mexicano Eduardo Pallares, refiriéndose a la doctrina moderna. "Los jueces pueden fundar sus sentencias en leyes y argumentos que las partes no hayan hecho valer siempre que al hacer tal cosa no altere los hechos invocados por las partes ni la causa petendi". Muy conocida es la expresión Da mihi factum dabo tibi jus. Dame los hechos y yo doy el derecho. El juez debe tender a que la sagacidad no prevalezca sobre la justicia.
En la demanda el actor se ha referido reiteradamente a los conceptos de oponibilidad de su derecho real sobre los dos lotes de terreno, así como también a la prioridad que le favorece, citando los arts. 1538 y 1545 del Código civil, entre otras normas anotadas en este Auto Supremo, y consiguientemente ha quedado demostrado que es a la entidad demandante a quien le asiste mejor derecho de propiedad que al demandado Carlos Larraín y, por tanto, también mejor derecho que a los demás codemandados que compraron de quien no es propietario los mismos lotes de terreno; o sea, que Carlos Larraín Santiesteban ha vendido cosa ajena, y como nadie puede transferir derechos que no los tiene, las ventas efectuadas por éste carecen de validez. Toties in fraudem legis fit alienatio, non valet quam actum est. La enajenación en fraude de la ley no vale. Es ilegal, afecta el principio de libertad contractual prevista en el art. 454-II, cuando señala que está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica"
- CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs
- A fs
- CONSIDERANDO: En el extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en
- Asimismo, cita los arts
- CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente
- Lo mismo se puede afirmar en lo que toca al análisis que el recurrente hace
- CONSIDERANDO: En su recurso de casación en el fondo, sostiene primeramente la existencia de infracción
- El art
- Acusa, por otra parte, la violación de los arts
- Luego manifiesta que el auto de vista del ad quem viola los arts
- En conclusión, si no se opta por la nulidad de obrados, pide la casación del
- Victor Larraín Rojas, como propietario de varios lotes de terreno ubicados en la zona de
- Muchos años después, Carlos Larraín Santiesteban, manifestando haber recibido en calidad de anticipo de legítima
- El anticipo de legítima de los dos lotes de terreno realizado por Victor Larraín Rojas
- El nombrado causahabiente del vendedor Victor Larraín Rojas, vende el referido lote Nº 20 de
- Carlos Larraín Santiesteban que había iniciado su demanda de resolución del contrato de venta de
- Con relación a tales ventas, es pertinente citar el criterio de la doctrina italiana, ya
- Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco
- En el caso presente, la demanda se refiere con claridad en su fundamentación, a la
- En la demanda el actor se ha referido reiteradamente a los conceptos de oponibilidad de
- Por hasta aquí lo expuesto, la venta de cosa ajena es rechazada por la ley;
- En cuanto a la buena fe de quienes estipularon los contratos de venta con el
- Consta en la demanda que la parte recurrente ha pedido también la reivindicación, entrega de
- Agrega la Ministra Emilse Ardaya
- En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus
- En autos, al haber demostrado el actor su derecho propietario sobre el terreno, así no
- Finalmente, respecto a la demanda de nulidad de las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiesteban,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- Proveído: Sucre, 13 de octubre de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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