En cuanto a la buena fe de quienes estipularon los contratos de venta con el
Pero, por otro lado, cabe otra interrogante: ¿asiste a los reconvencionistas legitimidad para demandar por vía de reconvención la nulidad de la venta efectuada por Victor Larraín Rojas a favor del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología Regional Cochabamba, como entidad estatal? La respuesta es negativa. Quien representa al Estado es el Ministerio Público por mandato constitucional, y en el sub lite tanto el Fiscal del Distrito, antes de la sentencia de primera instancia, y el Fiscal General de la República, antes de ser dictado el auto de vista (fs. 345 y 408 a 410, respectivamente), han actuado firmemente, dictaminando el primero por que se CONFIRME la sentencia apelada, y el segundo, porque se CASE el auto de vista recurrido. Es decir, es el Ministerio Público quien representando al Estado defiende los intereses de éste; es él que sí tiene capacidad y legitimidad para actuar en defensa del Estado, y en este caso, los fiscales, como se tiene dicho han rechazado la viabilidad de la nulidad alegada por los demandados, reconociéndolas erróneamente a los codemandados, no sólo por las razones anotadas, sino porque, como causahabientes del primer vendedor Victor Larraín Rojas, substituyen a éste y se ubican en su lugar, y como aquél no pueden fundar su acción de nulidad en su propio error, en su propia torpeza.
En cuanto a la buena fe de quienes estipularon los contratos de venta con el demandado Carlos Larraín Santiesteban, se tiene en cuenta lo expresado en el mismo auto de vista, o sea, que son posteriores a la fecha de inscripción del derecho propietario de la entidad demandante en el Registro de Derechos Reales, conforme se ha expresado en este Auto Supremo
- CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs
- A fs
- CONSIDERANDO: En el extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en
- Asimismo, cita los arts
- CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente
- Lo mismo se puede afirmar en lo que toca al análisis que el recurrente hace
- CONSIDERANDO: En su recurso de casación en el fondo, sostiene primeramente la existencia de infracción
- El art
- Acusa, por otra parte, la violación de los arts
- Luego manifiesta que el auto de vista del ad quem viola los arts
- En conclusión, si no se opta por la nulidad de obrados, pide la casación del
- Victor Larraín Rojas, como propietario de varios lotes de terreno ubicados en la zona de
- Muchos años después, Carlos Larraín Santiesteban, manifestando haber recibido en calidad de anticipo de legítima
- El anticipo de legítima de los dos lotes de terreno realizado por Victor Larraín Rojas
- El nombrado causahabiente del vendedor Victor Larraín Rojas, vende el referido lote Nº 20 de
- Carlos Larraín Santiesteban que había iniciado su demanda de resolución del contrato de venta de
- Con relación a tales ventas, es pertinente citar el criterio de la doctrina italiana, ya
- Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco
- En el caso presente, la demanda se refiere con claridad en su fundamentación, a la
- En la demanda el actor se ha referido reiteradamente a los conceptos de oponibilidad de
- Por hasta aquí lo expuesto, la venta de cosa ajena es rechazada por la ley;
- En cuanto a la buena fe de quienes estipularon los contratos de venta con el
- Consta en la demanda que la parte recurrente ha pedido también la reivindicación, entrega de
- Agrega la Ministra Emilse Ardaya
- En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus
- En autos, al haber demostrado el actor su derecho propietario sobre el terreno, así no
- Finalmente, respecto a la demanda de nulidad de las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiesteban,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- Proveído: Sucre, 13 de octubre de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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