El art
El art. 13 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, al expresar "los contratos sobre ramas de hacienda pública y las fianzas que deben prestar los funcionarios públicos que manejan rentas fiscales y a quienes la ley exige este requisito, deben otorgarse ante los notarios de hacienda", no sanciona con nulidad al contrato de hacienda pública no otorgado ante Notario de Hacienda. Luego cita el art. 32 de la C. P. E., según el cual "nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban", y si la ley no ha previsto expresamente la nulidad por falta de forma, como en el caso del art. 491 del Código civil, no se puede interpretar -sostiene- que un contrato firmado por un particular y el Estado en su carácter de persona privada carezca de validez y sea declarado nulo, como en el presente caso
- CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs
- A fs
- CONSIDERANDO: En el extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en
- Asimismo, cita los arts
- CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente
- Lo mismo se puede afirmar en lo que toca al análisis que el recurrente hace
- CONSIDERANDO: En su recurso de casación en el fondo, sostiene primeramente la existencia de infracción
- El art
- Acusa, por otra parte, la violación de los arts
- Luego manifiesta que el auto de vista del ad quem viola los arts
- En conclusión, si no se opta por la nulidad de obrados, pide la casación del
- Victor Larraín Rojas, como propietario de varios lotes de terreno ubicados en la zona de
- Muchos años después, Carlos Larraín Santiesteban, manifestando haber recibido en calidad de anticipo de legítima
- El anticipo de legítima de los dos lotes de terreno realizado por Victor Larraín Rojas
- El nombrado causahabiente del vendedor Victor Larraín Rojas, vende el referido lote Nº 20 de
- Carlos Larraín Santiesteban que había iniciado su demanda de resolución del contrato de venta de
- Con relación a tales ventas, es pertinente citar el criterio de la doctrina italiana, ya
- Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco
- En el caso presente, la demanda se refiere con claridad en su fundamentación, a la
- En la demanda el actor se ha referido reiteradamente a los conceptos de oponibilidad de
- Por hasta aquí lo expuesto, la venta de cosa ajena es rechazada por la ley;
- En cuanto a la buena fe de quienes estipularon los contratos de venta con el
- Consta en la demanda que la parte recurrente ha pedido también la reivindicación, entrega de
- Agrega la Ministra Emilse Ardaya
- En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus
- En autos, al haber demostrado el actor su derecho propietario sobre el terreno, así no
- Finalmente, respecto a la demanda de nulidad de las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiesteban,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- Proveído: Sucre, 13 de octubre de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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