Auto Supremo AS/0199/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2004

Fecha: 13-Oct-2004

Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco


El auto de vista pronunciado por el ad quem incurre en error al considerar que "no habiéndose atacado en la demanda el anticipo de legítima que sirvió de título a Carlos Larraín Santiesteban para las transferencias posteriores a los demandados, se permite que subsista con todo su valor legal creando una duplicidad de derecho propietario respecto a los lotes Nos. 20 y 21, al declarar vigente el derecho propietario de la entidad demandante que está en abierta colisión con el anticipo de legítima." Es igualmente incorrecto sostener, "que no habiéndose invocado en la demanda el art. 549-3 del Código civil no es atendible considerar la ilicitud de causa o motivo en la compra hecha por los demandados...", como anota el auto de vista, ya que si es cierto que el actor no ha señalado expresamente este aspecto, el contexto de la demanda conduce incuestionablemente a sostener no sólo la ilegalidad sino también la ilicitud de la conducta del demandado Carlos Larraín Santiesteban.

En relación con lo glosado precedentemente, es igualmente pertinente referirse al art. 327 de nuestro Código de Procedimiento Civil, acusado por la entidad recurrente como uno de los fundamentos en su recurso de casación en la forma. Nuestro art. 327, como bien se sabe, tiene su fuente en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial Argentino, particularmente el numeral 7 (5, en el referido art. 330 de aquel Código). Entre otros autores, José Cuadrao, que inspiró directa y mayormente en los codificadores bolivianos de 1976, recalca: "no agrava a la parte el incumplimiento de indicar el derecho en la demanda, porque es misión del juez aplicar el derecho". Palacio, por su parte, escribe: "la especificación no es forzosa, no cualquier error en su calificación perjudica al actor, porque debe y puede subsanarse por el juez al tiempo de dictar sentencia en virtud del principio iuria novit curia cuya aplicación consagra la doctrina y la jurisprudencia" Y así, en general, lo han entendido e interpretado la doctrina y la jurisprudencia extranjeras. En nuestro país, una transcripción del Dr. Morales Guillén respecto al pensamiento de Marcel Planiol, aclara que "los jueces deben suplir las omisiones de los demandantes que pertenecen al derecho"; y por su parte, el Dr. José Decker Morales afirma: "el actor debe invocar el derecho que le asiste, que tiene la importancia de facilitar la calificación jurídica de la relación sustancial invocada, pero no importa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se interpone, ni siquiera citar las disposiciones legales en las que la pretensión jurídica se funda".

Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco Palma, que coincidiendo con los bolivianos Dres. Decker Morales y Morales Guillén, comentando el mismo párrafo 7 del art. 327 (5 del art. 330 del Código argentino) escriben: "A este respecto prevalece el principio jura novit curia: el juez no está vinculado al planteo jurídico de la demanda y puede resolver conforme al derecho que según él corresponde; aun estimando la demanda, puede enmendar la plana de su fundamentación jurídica. No es necesario que se designe la pretensión por su nombre técnico"