Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco
El auto de vista pronunciado por el ad quem incurre en error al considerar que "no habiéndose atacado en la demanda el anticipo de legítima que sirvió de título a Carlos Larraín Santiesteban para las transferencias posteriores a los demandados, se permite que subsista con todo su valor legal creando una duplicidad de derecho propietario respecto a los lotes Nos. 20 y 21, al declarar vigente el derecho propietario de la entidad demandante que está en abierta colisión con el anticipo de legítima." Es igualmente incorrecto sostener, "que no habiéndose invocado en la demanda el art. 549-3 del Código civil no es atendible considerar la ilicitud de causa o motivo en la compra hecha por los demandados...", como anota el auto de vista, ya que si es cierto que el actor no ha señalado expresamente este aspecto, el contexto de la demanda conduce incuestionablemente a sostener no sólo la ilegalidad sino también la ilicitud de la conducta del demandado Carlos Larraín Santiesteban.
En relación con lo glosado precedentemente, es igualmente pertinente referirse al art. 327 de nuestro Código de Procedimiento Civil, acusado por la entidad recurrente como uno de los fundamentos en su recurso de casación en la forma. Nuestro art. 327, como bien se sabe, tiene su fuente en el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial Argentino, particularmente el numeral 7 (5, en el referido art. 330 de aquel Código). Entre otros autores, José Cuadrao, que inspiró directa y mayormente en los codificadores bolivianos de 1976, recalca: "no agrava a la parte el incumplimiento de indicar el derecho en la demanda, porque es misión del juez aplicar el derecho". Palacio, por su parte, escribe: "la especificación no es forzosa, no cualquier error en su calificación perjudica al actor, porque debe y puede subsanarse por el juez al tiempo de dictar sentencia en virtud del principio iuria novit curia cuya aplicación consagra la doctrina y la jurisprudencia" Y así, en general, lo han entendido e interpretado la doctrina y la jurisprudencia extranjeras. En nuestro país, una transcripción del Dr. Morales Guillén respecto al pensamiento de Marcel Planiol, aclara que "los jueces deben suplir las omisiones de los demandantes que pertenecen al derecho"; y por su parte, el Dr. José Decker Morales afirma: "el actor debe invocar el derecho que le asiste, que tiene la importancia de facilitar la calificación jurídica de la relación sustancial invocada, pero no importa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se interpone, ni siquiera citar las disposiciones legales en las que la pretensión jurídica se funda".
Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco Palma, que coincidiendo con los bolivianos Dres. Decker Morales y Morales Guillén, comentando el mismo párrafo 7 del art. 327 (5 del art. 330 del Código argentino) escriben: "A este respecto prevalece el principio jura novit curia: el juez no está vinculado al planteo jurídico de la demanda y puede resolver conforme al derecho que según él corresponde; aun estimando la demanda, puede enmendar la plana de su fundamentación jurídica. No es necesario que se designe la pretensión por su nombre técnico"
- CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs
- A fs
- CONSIDERANDO: En el extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en
- Asimismo, cita los arts
- CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente
- Lo mismo se puede afirmar en lo que toca al análisis que el recurrente hace
- CONSIDERANDO: En su recurso de casación en el fondo, sostiene primeramente la existencia de infracción
- El art
- Acusa, por otra parte, la violación de los arts
- Luego manifiesta que el auto de vista del ad quem viola los arts
- En conclusión, si no se opta por la nulidad de obrados, pide la casación del
- Victor Larraín Rojas, como propietario de varios lotes de terreno ubicados en la zona de
- Muchos años después, Carlos Larraín Santiesteban, manifestando haber recibido en calidad de anticipo de legítima
- El anticipo de legítima de los dos lotes de terreno realizado por Victor Larraín Rojas
- El nombrado causahabiente del vendedor Victor Larraín Rojas, vende el referido lote Nº 20 de
- Carlos Larraín Santiesteban que había iniciado su demanda de resolución del contrato de venta de
- Con relación a tales ventas, es pertinente citar el criterio de la doctrina italiana, ya
- Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco
- En el caso presente, la demanda se refiere con claridad en su fundamentación, a la
- En la demanda el actor se ha referido reiteradamente a los conceptos de oponibilidad de
- Por hasta aquí lo expuesto, la venta de cosa ajena es rechazada por la ley;
- En cuanto a la buena fe de quienes estipularon los contratos de venta con el
- Consta en la demanda que la parte recurrente ha pedido también la reivindicación, entrega de
- Agrega la Ministra Emilse Ardaya
- En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus
- En autos, al haber demostrado el actor su derecho propietario sobre el terreno, así no
- Finalmente, respecto a la demanda de nulidad de las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiesteban,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- Proveído: Sucre, 13 de octubre de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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