Finalmente, respecto a la demanda de nulidad de las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiesteban,
Finalmente, respecto a la demanda de nulidad de las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiesteban, debemos señalar que el art. 549-2) del Código Civil, prevé como causal de nulidad del contrato "por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley". Que, al efecto, el art. 485 del igual sustantivo, sostiene que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, ello con el objeto de ser transmitido - en el caso específico de la venta - por el vendedor al comprador. Significa que necesariamente la cosa debe existir en el patrimonio del vendedor, de otro modo no pudiera transmitir un derecho propietario del cual carece. En la venta de cosa ajena, el vendedor no puede transmitir una cosa que no se encuentra dentro de su patrimonio, de ahí porqué el Código Civil abrogado establecía que la venta de cosa ajena era nula. En el vigente se reconoce esta clase de ventas siempre que el vendedor se obligue a procurar la adquisición de la cosa de su titular a favor del comprador. Lo que en autos no ocurre; al contrario, el vendedor Carlos Larraín Santiesteban, lejos de intentar adquirir los lotes de terreno de su titular a - la fecha de las transferencias, el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - pretendió resolver el contrato de transferencia realizado por su padre Victor Larraín Rojas al precitado Servicio Nacional, a través de un proceso ordinario de resolución de contrato, proceso que concluyó con determinación judicial contraria a los intereses de Carlos Larraín Santiesteban, por tanto vigente la primera transferencia. Por todo lo expuesto, se concluye que las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiésteban a favor de Mauricio Machicao Bowles, Daniela Gilda Guzmán Marañón, Marcelo Guido Fernández Uría, Claudia Carola Guzmán Marañón y Roberto Vera Varela, son nulas "por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley"
- CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs
- A fs
- CONSIDERANDO: En el extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en
- Asimismo, cita los arts
- CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente
- Lo mismo se puede afirmar en lo que toca al análisis que el recurrente hace
- CONSIDERANDO: En su recurso de casación en el fondo, sostiene primeramente la existencia de infracción
- El art
- Acusa, por otra parte, la violación de los arts
- Luego manifiesta que el auto de vista del ad quem viola los arts
- En conclusión, si no se opta por la nulidad de obrados, pide la casación del
- Victor Larraín Rojas, como propietario de varios lotes de terreno ubicados en la zona de
- Muchos años después, Carlos Larraín Santiesteban, manifestando haber recibido en calidad de anticipo de legítima
- El anticipo de legítima de los dos lotes de terreno realizado por Victor Larraín Rojas
- El nombrado causahabiente del vendedor Victor Larraín Rojas, vende el referido lote Nº 20 de
- Carlos Larraín Santiesteban que había iniciado su demanda de resolución del contrato de venta de
- Con relación a tales ventas, es pertinente citar el criterio de la doctrina italiana, ya
- Es orientadora, igualmente, la opinión de los autores Oscar Enrique Serrantes Peña y Jorge Francisco
- En el caso presente, la demanda se refiere con claridad en su fundamentación, a la
- En la demanda el actor se ha referido reiteradamente a los conceptos de oponibilidad de
- Por hasta aquí lo expuesto, la venta de cosa ajena es rechazada por la ley;
- En cuanto a la buena fe de quienes estipularon los contratos de venta con el
- Consta en la demanda que la parte recurrente ha pedido también la reivindicación, entrega de
- Agrega la Ministra Emilse Ardaya
- En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus
- En autos, al haber demostrado el actor su derecho propietario sobre el terreno, así no
- Finalmente, respecto a la demanda de nulidad de las transferencias realizadas por Carlos Larraín Santiesteban,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Civil Segunda, Dr
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- Proveído: Sucre, 13 de octubre de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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