Auto Supremo AS/0199/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2004

Fecha: 13-Oct-2004

Agrega la Ministra Emilse Ardaya


Agrega la Ministra Emilse Ardaya:

En cuanto a la reivindicación demandada, la juez a quo desestima la misma con el fundamento que el art. 1453 del Código Civil establece claramente que la acción reivindicatoria procede a favor del propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que en el caso presente el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología no demostró haberse encontrado en posesión del inmueble, por lo que no corresponde disponer la reivindicación. Al respecto, debemos referirnos a la acción reivindicatoria y fundamentalmente al derecho propietario que lleva implícita aquella, en ese orden el art. 1453 del sustantivo civil, al señalar entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, prevé que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa". Lo que significa que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Derecho de propiedad, concebido por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario