Auto Supremo AS/0199/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2004

Fecha: 13-Oct-2004

CONSIDERANDO: En el extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en


CONSIDERANDO: En el extenso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el primero de ellos expone los siguientes fundamentos:

El tribunal de apelación, si bien expresa que se ha demandado la nulidad de las transferencias efectuadas por Carlos Larraín Santiesteban de los lotes Nº 20 a Mauricio Machicao Bowles y otras personas, y del lote Nº 21 a Roberto Vera Varela, fundando la acción en la venta de cosa ajena, no se ha invocado la causal del art. 549-3 del Código Civil, por tanto no es atendible la nulidad contemplada en dicha norma, el ad quem incurre en "error de apreciación en la interpretación del derecho en el accionar de una demanda" bajo tal fundamento. Según el art. 327-7 citado, la demanda, excepto en el proceso sumarísimo -sostiene-, será deducida por escrito y contendrá: "...7) El derecho, expuesto sucintamente", y para cumplir esta norma, la demanda de fs. 44 se ampara en el art. 105 del Código sustantivo que permite al propietario usar, gozar y disponer de la propiedad, y que en autos, aquellos, los demandados, perturban tal derecho con un título de propiedad registrado con posterioridad al de los actores. Afirma que de acuerdo al art. 327-7 referido, los juzgadores no pueden inhibirse de conocer y considerar las peticiones del actor.

Apoyan su recurso de casación en la forma, citando la opinión de diversos autores, para quienes no es imprescindible especificar la clase de acción que se ejercita y basta para el actor exponer sucintamente el derecho, como Planiol, que sostiene "los jueces deben suplir las omisiones de los demandantes que pertenecen al derecho"(transcripción del Dr. Morales Guillén); Palacio, para el que la especificación no es forzosa, no cualquier error en su calificación perjudica al actor, porque debe y puede subsanarse por el juez al tiempo de dictar sentencia en virtud del principio iuria novit curia cuya aplicación consagra la doctrina y la jurisprudencia"; Gian Antonio Michelli, con pensamiento similar. En nuestro país el Dr. José Decker Morales, afirma "el actor debe invocar el derecho que le asiste, que tiene la importancia de facilitar la calificación jurídica de la relación sustancial invocada, pero no importa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se interpone, ni siquiera citar las disposiciones legales en las que la pretensión jurídica se funda".

Agrega que la demanda señala que Carlos Larraín Santiesteban, en fecha 22 de febrero de 1995, inició demanda de resolución de venta de los lotes Nos. 20 y 21 contra el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología -que había registrado en la Oficina de DD. RR. a fs. 63, Ptda. Nº 195 del Libro 1º de Propiedad "B" el 17 de febrero de 1977-, afirmando no haberse cancelado el precio de la venta acordada en el documento de 22 de noviembre de 1976 y que su padre, el Dr. Victor Larraín Rojas, le había otorgado como anticipo de legítima dichos lotes en documento privado de 7 de enero de 1986, ratificando posteriormente mediante disposición testamentaria de 1 de diciembre de 1999. Luego, sin esperar el fallo de esa demanda, conociendo la existencia de la venta anterior efectuada por su padre a la entidad representada por el recurrente, Carlos Larraín Santiesteban vende el lote Nº 20 a Mauricio Machicao Bowles, Daniela Gilda Guzmán Marañón y Marcelo Guido Fernández Uría por documento privado de 27 de abril de 1995, registrado en Derechos Reales a fs. y partida Nº 944 del Libro 1º "A" de la ciudad y el Cercado en fecha 3 de mayo de 1995. Por eso se hizo constar en la demanda (a fs. 45 vta.) la venta de cosa ajena efectuada por el demandado