Auto Supremo AS/0294/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2013-RA

Fecha: 19-Nov-2013

6)Indica que “POR ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS


También refiere, que toda resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, debe estar debidamente fundamentada, estando conforme a los principios del juicio oral, recalcando aspectos relativos a la labor del Tribunal de juicio y conceptos doctrinales sobre la autoría.

5)En el acápite “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. POR FALTA DE ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO POR SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA.- VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO…” (sic), en relación al art. 370 inc. 3) del CPP, luego de reproducir parte del Auto de Vista, refiere que la Sentencia funda su condena en total falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que en ninguna parte de su fundamentación se establece cómo se habría suscitado el hecho atribuido, a lo cual el Tribunal de apelación se limitó a recoger lo dicho en la Sentencia, sin hacer mayores aportes, pese a que dicho requisito no puede ser suplido por la simple referencia efectuada de la parte introductoria de la Sentencia, tampoco por la acusación, advirtiendo entonces, la falta de pronunciamiento sobre el hecho apelado y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Agrega que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente para determinar su responsabilidad, al existir una denuncia y su respectiva ampliación; empero, no constituye prueba, tampoco elemento constitutivo del tipo penal, peor enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; igualmente, el tipo penal no se adecúa al art. 308 del CP; es decir, no existe un ajuste del precepto a la norma sustantiva.

Finalmente con relación a las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9”, el Tribunal de apelación al pronunciarse que no era de su competencia el valorar prueba; incurrió en falta de fundamentación, ya que se negó a establecer si la forma de razonamiento y normas de la sana crítica se cumplieron, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.

6)Indica que “POR ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic), el Tribunal de alzada realizó un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación restringida sobre el defecto inserto en el art. 370 inc. 4) del CPP, pese a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a normas procesales y constitucionales, de acuerdo al siguiente detalle:

a. Las pruebas “MP 1.1” denuncia y la “MP 1.2.” querella, que fueron judicializadas y también la ampliación de la denuncia de 12 de febrero de 2009 y el requerimiento de 6 de abril de 2012, que no estaban codificadas, ni ofrecidas con la acusación; empero, fueron incorporadas a juicio, con ello se incumplió el principio de publicidad y contradicción, al no tener posibilidad de tomar conocimiento de toda prueba, a fin de preparar su defensa; además, la denuncia contiene declaraciones, lo cual es contrario a lo exigido por los arts. 350 y 354 del CPP, evitando que las personas a las que se refieren en la denuncia sean interrogadas y deban responder de manera oral, infringiendo el art. 333 inc. 3) de la misma ley que dispone que todo otro elemento de prueba que se incorpore a juicio por su lectura, no tendrá ningún valor, teniendo la denuncia la finalidad solamente de ocasionar la investigación de hechos, lo que no quiere decir conclusión, evidencia, ni prueba, consecuentemente, existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la pruebas