Auto Supremo AS/0294/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2013-RA

Fecha: 19-Nov-2013

contradicción en los términos exigidos por el citado art


Respecto al doceavo motivo de su recurso establecido en el inc. 12) del acápite II, el recurrente denuncia, que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, que fue ratificada por el Auto de Vista, destacando los siguientes aspectos: a) Las declaraciones testificales de descargo, demostraron que el 21 de septiembre de 2009, se encontraba en el desfile por el aniversario de Cliza y no en el lugar donde se cometió el ilícito; sin embargo, fue acusado por día y hora indeterminada, por lo que no pudo preparar defensa por hechos inciertos de fecha desconocida; b) La inaplicabilidad en este caso del principio iura novit curia; c) La existencia de defectos absolutos por la falta de intervención del Juez y Fiscal, como la intervención, asistencia y representación del imputado, durante la etapa preparatoria; y, e) La usurpación de funciones por parte de la autoridad jurisdiccional. Sobres estas cuatro temáticas, este Tribunal asume que el inc. a) se halla directamente vinculado al primer motivo por lo que corresponde su análisis de fondo. En cuanto a los incs. b) y e) se evidencia que el recurrente, no invocó ningún precedente contradictorio por lo que tampoco explicó, ni fundamentó en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; inobservancia que, impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo. Y respecto al inc. c), si bien se denuncia la posible existencia de defectos absolutos, no se establece fundadamente el resultado daños del defecto denunciado, ni las consecuencias procesales cuya relevancia tengan connotaciones de orden constitucional, resultando ininteligible el reclamo del imputado de que el juez ni el fiscal participaron en la etapa preparatoria y en la calificación provisional del ilícito atribuido.

En relación al inc. d) el recurrente denuncia que se incurrió en vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, porque la imputación debió contener resolución fundamentada, con la descripción del hecho o los hechos que se le imputa y su calificación provisional, así, al haber sido imputado por el delito de violación en fecha indeterminada se vulneró la igualdad procesal y la defensa; sin establecer, como le correspondía cual el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, pues si bien se invoca los Autos Supremos 29 de 26 de enero de 2007 y 26 de 26 de enero de 2007, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en que consiste la


contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que significa que, la forma inadecuada de formular el presente motivo por parte del imputado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista con el precedente contradictorio