contradicción en los términos exigidos por el citado art
Respecto al doceavo motivo de su recurso establecido en el inc. 12) del acápite II, el recurrente denuncia, que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, que fue ratificada por el Auto de Vista, destacando los siguientes aspectos: a) Las declaraciones testificales de descargo, demostraron que el 21 de septiembre de 2009, se encontraba en el desfile por el aniversario de Cliza y no en el lugar donde se cometió el ilícito; sin embargo, fue acusado por día y hora indeterminada, por lo que no pudo preparar defensa por hechos inciertos de fecha desconocida; b) La inaplicabilidad en este caso del principio iura novit curia; c) La existencia de defectos absolutos por la falta de intervención del Juez y Fiscal, como la intervención, asistencia y representación del imputado, durante la etapa preparatoria; y, e) La usurpación de funciones por parte de la autoridad jurisdiccional. Sobres estas cuatro temáticas, este Tribunal asume que el inc. a) se halla directamente vinculado al primer motivo por lo que corresponde su análisis de fondo. En cuanto a los incs. b) y e) se evidencia que el recurrente, no invocó ningún precedente contradictorio por lo que tampoco explicó, ni fundamentó en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; inobservancia que, impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo. Y respecto al inc. c), si bien se denuncia la posible existencia de defectos absolutos, no se establece fundadamente el resultado daños del defecto denunciado, ni las consecuencias procesales cuya relevancia tengan connotaciones de orden constitucional, resultando ininteligible el reclamo del imputado de que el juez ni el fiscal participaron en la etapa preparatoria y en la calificación provisional del ilícito atribuido.
En relación al inc. d) el recurrente denuncia que se incurrió en vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, porque la imputación debió contener resolución fundamentada, con la descripción del hecho o los hechos que se le imputa y su calificación provisional, así, al haber sido imputado por el delito de violación en fecha indeterminada se vulneró la igualdad procesal y la defensa; sin establecer, como le correspondía cual el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, pues si bien se invoca los Autos Supremos 29 de 26 de enero de 2007 y 26 de 26 de enero de 2007, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en que consiste la
contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que significa que, la forma inadecuada de formular el presente motivo por parte del imputado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista con el precedente contradictorio
- Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 23 de octubre de 2013
- El recurrente inicialmente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera al debido proceso y
- Añade los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, pues como se tiene
- En el acápite destinado a la fundamentación de agravios, el recurrente identifica, los siguientes motivos
- También el Tribunal de apelación efectúa una especulación subjetiva, entendiendo que el Tribunal de juicio,
- Así, el recurrente manifiesta, que la Sentencia no refirió en ninguna parte de su fundamentación
- tendría aplicación ajena como los incidentes de cosa juzgada o cuando la persona en un
- 6)Indica que “POR ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS
- b
- c
- d
- imputado tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, vulnerándose el art
- 8)Titulando, “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE
- Agregando que, se omite fundamentar la sentencia, -transcribiendo parte de la sentencia donde el Tribunal
- 10)En el apartado “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS
- 11)El recurrente denuncia “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA
- 12)Refiere la existencia de “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE
- b) El principio iura novit curia no es aplicable, ya que no se trata de
- d) Además, señala que el art
- e) Finalmente, el recurrente refiere que delito procesado, no fue ejercitado con potestad que emane
- Por lo expuesto recurrió de casación por vulneración de derechos, solicitando se deje sin efecto
- El art
- existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Razón por la que, ante la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de
- Sobre el tercer motivo de su recurso establecido en el inc
- Al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, la posibilidad de apertura excepcional de su
- De lo anterior, surge la necesidad de evitar se cometan actos procesales defectuosos y se
- En relación al quinto motivo de su recurso establecido en el inc
- dañoso del defecto denunciado, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden
- Por otro lado, el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, invocado corresponde
- En lo que corresponde al séptimo motivo de su recurso establecido en el inc
- Ahora bien, este Tribunal estableció, la posibilidad de la apertura excepcional de su competencia, a
- Acerca del noveno motivo de su recurso establecido en el inc
- El recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó, ni fundamentó en
- contradicción en los términos exigidos por el citado art
- Ahora bien, este Tribunal ha establecido, la posibilidad de abrir excepcionalmente su competencia, que es
- Por otra parte, el recurrente en el inc
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
