Auto Supremo AS/0294/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2013-RA

Fecha: 19-Nov-2013

tendría aplicación ajena como los incidentes de cosa juzgada o cuando la persona en un


También señala que se acusa por Violación de menor de edad, lo cual no existe en el Código Penal, vulnerándose la normativa legal; de tal manera, no pidió revalorizar la prueba, sino establecer como los elementos recogidos por el Tribunal de Sentencia se adecuan al tipo penal previsto en el art. 308 Bis. del CP, infringiendo sus derechos respecto a la falta de pronunciamiento sobre el punto apelado, como son el debido proceso y la defensa, no requiriéndose doctrina legal, ya que el Tribunal de casación tiene capacidad para conocer todas las violaciones de derechos denunciados.

3)Intitulando, “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic) dice que el Tribunal alzada realizó un resumen insuficiente de su apelación -transcribe parte del Auto de Vista-; y que la Sentencia debe contener los fundamentos de identidad, forma y medios de cómo fue el acceso carnal; además, que el certificado médico forense no establece la autoría y tampoco es un elemento que sirva para corroborar la sindicación de la menor; asimismo, la declaración de Nelly Samacury sólo ratifica la denuncia mas no el hecho, existiendo error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas tanto por el Tribunal de sentencia como el de apelación. Igualmente, arguye que la Sentencia no individualiza al imputado, que sólo existe la denuncia y el hecho denunciado, lo cual no significa evidencia, prueba, ni constituye elemento constitutivo del tipo penal; por ello se establece la carencia de debida fundamentación por el Tribunal de Sentencia como el de apelación.

4)Señala, en el acápite “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO” Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSION POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO” (sic) relacionado al art. 370 inc. 2) del CPP, que el Tribunal de alzada efectuó un resumen insuficiente de esta denuncia. Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, señala que, el Tribunal de apelación pretende escapar de su responsabilidad de resolver el fondo del proceso con el pretexto de que la falta de individualización no se refiere al sujeto activo del supuesto ilícito, sino que


tendría aplicación ajena como los incidentes de cosa juzgada o cuando la persona en un proceso no fue identificada; argumento falso, siendo claro que el art. 83 del CPP dispone que el imputado desde el primer acto debe ser identificado, que no es una exigencia sólo de forma; asimismo, en cuanto a la teoría del hecho, no es aplicable porque en el presente caso se trata de identificar al autor material del ilícito; además, al haber incurrido en falta de pronunciamiento sobre el punto apelado vulnera el debido proceso. Por otro lado, de la Sentencia se advierte que el imputado no está claramente individualizado, toda vez que se formuló denuncia, que no es prueba que lleve a la comprobación del ilícito