Auto Supremo AS/0347/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2013-RRC

Fecha: 24-Dic-2013

Ahora bien, la congruencia de lo fallado con el hecho objeto de juzgamiento, no solo


En este motivo del recurso de casación, el recurrente en lo medular de su exposición denunció que el Auto de Vista impugnado sostiene que la base esencial de la acción penal es y era el hecho de exigir el 50% del monto a pagarse por la auditoria a realizarse por parte del señor Mirko Guevara, situación que afirma fue omitida por el Tribunal de juicio, dando otro rumbo a las acusaciones, realizando fundamentación respecto a: si el proceso de adjudicación fue bueno o malo, o si se sujetó a los procedimientos, cuando la Sentencia en los hechos en su conclusión quinta no entra a valorar o evaluar el proceso de contratación, sino que analiza los elementos que fueron puestos a su consideración, llegando a la conclusión que las acusaciones no demostraron la concurrencia de los tipos penales acusados. El imputado invoca como precedente contradicho, el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, que en un proceso penal por el delito de Peculado, estableció como doctrina legal aplicable, en lo pertinente a la denuncia planteada y lo invocado por el propio recurrente, lo siguiente: “El principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho.”

Tomando en cuenta la base fáctica del motivo en cuestión, es
pertinente traer a colación el entendimiento asumido por este Tribunal sobre el principio de congruencia, siendo así que mediante Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, se precisó: “Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: “El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, norma que guarda concordancia con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.

Siguiendo ese análisis, la calificación legal de los hechos investigados realizada en los actos anteriores a la Sentencia, como la imputación formal, la aplicación de medidas cautelares o la acusación, es eminentemente provisional y por lo tanto susceptible de modificación, por la facultad del Juez o Tribunal en Sentencia de establecer en el fallo, la adecuación penal de la conducta del imputado que corresponda al hecho delictivo; de modo que una vez probado el hecho acusado, se subsume al tipo penal que corresponda conforme la normas del Código Penal, para finalmente, imponerse la sanción prevista.”

Ahora bien, la congruencia de lo fallado con el hecho objeto de juzgamiento, no solo cobra importancia a tiempo de dictar un sentencia condenatoria y adecuar el hecho en uno u otros tipos penales; sino que también debe ser observado por la autoridad jurisdiccional, cuando se dicta sentencia absolutoria, no pudiendo los Juzgadores apartarse de los hechos puestos a su conocimiento, pues como se tiene dicho, la coherencia entre lo pedido y lo resuelto es de vital importancia y garantía del ordenamiento penal, y que merece plena vigencia y respeto no solo para el imputado, sino para los acusadores