Auto Supremo AS/0347/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2013-RRC

Fecha: 24-Dic-2013

En cuanto al delito de Concusión, el tipo penal exige que el funcionario exija dinero


Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria en favor del imputado, argumentando que se generó duda razonable, amparando su decisión en los siguientes hechos probados: i) Por acusación fiscal, se instaura el proceso penal contra Julio Prudencio Rocha Chavarría por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Concusión, habiéndose demostrado por la prueba producida, que el imputado fue objeto de proceso investigativo y de juicio oral con la finalidad de esclarecer la verdad histórica del hecho denunciado; ii) Se acusa al imputado el haber cometido un hecho delictivo, tipificado como Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos por los arts. 146, 151 y 154 del CP; iii) Las pruebas obtenidas durante la requisa y allanamiento en la oficina del imputado, no han sido llevadas con absoluto recelo y cuidado conforme a la cadena de custodia por el Ministerio Público y los investigadores; iv) En este proceso se han realizado dos pericias, y de las mismas se establece sin lugar a dudas que el imputado ha circunscrito sus actos a la ley y normas vigentes en el proceso administrativo de contratación del servicio de auditoría; y, v) Respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, se requiere que el funcionario público no cumpla con las normas establecidas; siendo que en la declaración testifical de Marcelo Sánchez Herbas, se señaló que el proceso de contratación se ha llevado conforme a las normas establecidas por la Contraloría, habiéndose constatado la veracidad de la misma, con la prueba documental Nº 27, documento relativo a la contratación de auditoría especial componente PRODEPA CREDITOS adjudicado a la empresa Hurtado y Asociados S.R.L., la prueba Nº 95 consistente en dictamen pericial en auditoría forense realizado por el Lic. Silvestre Flores Castro y la prueba Nº 97 referida al dictamen pericial del Lic. Luis Alberto Medina Arias, que establecen que toda la tramitación se llevó a cabo en sujeción a las normas vigentes, no habiéndose constatado que el imputado hubiese realizado algún acto ilegal; asimismo que en audiencia de juicio oral, se advirtió contradicción entre los testigos Katty Marisol Cabrera Maldonado, Carola Ortiz Menacho y María Isabel Gine Valdez y la supuesta víctima Mirko Guevara Montes, por cuanto los primeros refirieron que el imputado había convocado a una reunión en la Gobernación para informarles sobre el problema suscitado entre su persona y la víctima y que era un problema personal por una deuda; sin embargo, Mirko Guevara manifestó al Tribunal que no existía ninguna deuda y que no tenía amistad con el imputado, por lo que el hecho no se adecúa al tipo penal acusado.

En cuanto al delito de Concusión, el tipo penal exige que el funcionario exija dinero u otras ventajas para su beneficio personal o de terceros, no habiéndose demostrado ello, porque el casete presentado por Mirko Antonio Guevara Montes, quien expresa que el imputado le hubiese solicitado dinero, no ha sido producido debido a que el disco o grabación se encontraba en blanco y además, el investigador que realizó la transcripción de esa grabación, no cumplió con lo previsto por los arts. 204, 205 y siguientes del CPP, por cuanto no ha sido propuesto con la técnica, ciencia y oficio que establece la ley