Auto Supremo AS/0347/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2013-RRC

Fecha: 24-Dic-2013

que señala que el acusado no fue designado supervisor para la auditoría de Prodepa Créditos


Radicada la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el fondo de los recursos, emitió el Auto de impugnado, señalando sobre los agravios denunciados que: a) Luego de analizar y estudiar exhaustivamente los antecedentes del proceso, se establece que la denuncia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP, es evidente, ya que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la presunta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado dentro de los alcances de los arts. 146, 151 y 154 del CP, siendo que se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en los delitos endilgados, probanzas tales como las declaraciones de los testigos “Georgia Nieve Zankys, Caty Marisol Cabrera Maldonado, María Isabel Gine Valdez y Carola Ortiz Penacho” (sic), a cuyas declaraciones se les dio otro significado por el Tribunal, sin realizar una apreciación conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, puesto que los testigos de manera uniforme declararon sobre la participación del acusado; b) Se dio otro criterio jurídico al email enviado por Julio Rocha a Mirko Guevara, el cual es uno de los puntos centrales para la comprobación del hecho, sin que se haya valorado en su correcta dimensión el informe pericial


que señala que el acusado no fue designado supervisor para la auditoría de Prodepa Créditos y menos que podía distribuir trabajos, lo que constituye otro indicio de la existencia del hecho delictivo; c) Se han presentado varios documentos en calidad de prueba de descargo; empero, estos no llevan la firma del responsable, lo que les resta valor legal para fundar una Sentencia absolutoria; d) El Tribunal de sentencia no tomó en cuenta que la base esencial del proceso es el hecho de exigir el 50% del monto a pagarse por la auditoría adjudicada, lo que fue omitido, dándole otro rumbo a las dos acusaciones, habiendo centrado su fundamentación a si el proceso de calificación o adjudicación fue bueno o malo o si se sujetaron a los procedimientos, incurriendo en incongruencia entre las acusaciones y la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; e) Se aplicó el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP en forma incorrecta y apresurada, con base a una valoración defectuosa de la prueba, misma que fue introducida conforme a procedimiento y que no fue apreciada en forma conjunta y armónica, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; d) La Sentencia carece de fundamentación conforme exige el art. 124 del CPP, incurriendo el Tribunal en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) de la señalada norma, pues en relación a la valoración de la prueba, no se ha aplicado correctamente el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, no habiéndose desarrollado la actividad intelectual en forma conjunta a objeto de determinar si los elementos probatorios eran suficientes para destruir la presunción de inocencia y establecer con certeza sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de libre valoración racional y lógica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, con elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, siendo que resulta de ese análisis, que los hechos probados darían como resultado la responsabilidad penal del acusado en el hecho, determinándose que el Ministerio Público y la parte querellante habrían logrado demostrar con objetividad los delitos de Conclusión, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, existiendo tipicidad en la configuración penal de esos delitos; e) Se aprecia que la Sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas, por cuanto al emitirse el fallo, el Tribunal procedió de forma incorrecta, sin tomar en cuenta ni interpretar correctamente los alcances del art. 359 del CPP, relativos a las normas de deliberación y votación con relación a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado, no tomándose en cuenta que existen pruebas documentales, testificales y periciales que demuestran la adecuación típica, siendo las pruebas de cargo debidamente judicializadas en cumplimiento de los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP; empero, el Tribunal inferior no las tomó en cuenta o les restó valor en favor del imputado; f) Finalmente el Tribunal de alzada dejó constancia, que limitó su actuación conforme el art. 407.I del CPP, a revisar si existe inobservancia de la ley, errónea aplicación o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba, teniendo presente que la finalidad de la apelación restringida es el control jurisdiccional de la Sentencia, habiendo los recurrentes de apelación mencionado claramente las disposiciones legales vulneradas y cómo debían aplicarse o interpretarse