que señala que el acusado no fue designado supervisor para la auditoría de Prodepa Créditos
Radicada la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el fondo de los recursos, emitió el Auto de impugnado, señalando sobre los agravios denunciados que: a) Luego de analizar y estudiar exhaustivamente los antecedentes del proceso, se establece que la denuncia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP, es evidente, ya que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la presunta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado dentro de los alcances de los arts. 146, 151 y 154 del CP, siendo que se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en los delitos endilgados, probanzas tales como las declaraciones de los testigos “Georgia Nieve Zankys, Caty Marisol Cabrera Maldonado, María Isabel Gine Valdez y Carola Ortiz Penacho” (sic), a cuyas declaraciones se les dio otro significado por el Tribunal, sin realizar una apreciación conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, puesto que los testigos de manera uniforme declararon sobre la participación del acusado; b) Se dio otro criterio jurídico al email enviado por Julio Rocha a Mirko Guevara, el cual es uno de los puntos centrales para la comprobación del hecho, sin que se haya valorado en su correcta dimensión el informe pericial
que señala que el acusado no fue designado supervisor para la auditoría de Prodepa Créditos y menos que podía distribuir trabajos, lo que constituye otro indicio de la existencia del hecho delictivo; c) Se han presentado varios documentos en calidad de prueba de descargo; empero, estos no llevan la firma del responsable, lo que les resta valor legal para fundar una Sentencia absolutoria; d) El Tribunal de sentencia no tomó en cuenta que la base esencial del proceso es el hecho de exigir el 50% del monto a pagarse por la auditoría adjudicada, lo que fue omitido, dándole otro rumbo a las dos acusaciones, habiendo centrado su fundamentación a si el proceso de calificación o adjudicación fue bueno o malo o si se sujetaron a los procedimientos, incurriendo en incongruencia entre las acusaciones y la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; e) Se aplicó el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP en forma incorrecta y apresurada, con base a una valoración defectuosa de la prueba, misma que fue introducida conforme a procedimiento y que no fue apreciada en forma conjunta y armónica, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; d) La Sentencia carece de fundamentación conforme exige el art. 124 del CPP, incurriendo el Tribunal en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) de la señalada norma, pues en relación a la valoración de la prueba, no se ha aplicado correctamente el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, no habiéndose desarrollado la actividad intelectual en forma conjunta a objeto de determinar si los elementos probatorios eran suficientes para destruir la presunción de inocencia y establecer con certeza sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de libre valoración racional y lógica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, con elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, siendo que resulta de ese análisis, que los hechos probados darían como resultado la responsabilidad penal del acusado en el hecho, determinándose que el Ministerio Público y la parte querellante habrían logrado demostrar con objetividad los delitos de Conclusión, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, existiendo tipicidad en la configuración penal de esos delitos; e) Se aprecia que la Sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas, por cuanto al emitirse el fallo, el Tribunal procedió de forma incorrecta, sin tomar en cuenta ni interpretar correctamente los alcances del art. 359 del CPP, relativos a las normas de deliberación y votación con relación a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado, no tomándose en cuenta que existen pruebas documentales, testificales y periciales que demuestran la adecuación típica, siendo las pruebas de cargo debidamente judicializadas en cumplimiento de los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP; empero, el Tribunal inferior no las tomó en cuenta o les restó valor en favor del imputado; f) Finalmente el Tribunal de alzada dejó constancia, que limitó su actuación conforme el art. 407.I del CPP, a revisar si existe inobservancia de la ley, errónea aplicación o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba, teniendo presente que la finalidad de la apelación restringida es el control jurisdiccional de la Sentencia, habiendo los recurrentes de apelación mencionado claramente las disposiciones legales vulneradas y cómo debían aplicarse o interpretarse
- Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2013, que cursa de fs
- 2)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Del memorial de recurso de casación presentado por Julio Prudencio Rocha Chavarría de fs
- 1)“Vulneración al principio de intangibilidad de los hechos por revalorización de la prueba como fundamento
- 2)“Vulneración al Principio Acusatorio del Proceso Penal por haber fundado la decisión en aspecto NO
- por el art
- Con los fundamentos expuestos, al amparo de los arts
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- En cuanto al delito de Concusión, el tipo penal exige que el funcionario exija dinero
- el imputado es funcionario público en condición de presidente de la comisión calificadora de adjudicación,
- II.2.De la apelación restringida del Ministerio Público
- Por memorial de fs
- Por lo que finalmente solicitó se anule la Sentencia y que se desarrolle un nuevo
- II.3.De la apelación restringida de la parte querellante
- Por su parte mediante memorial de fs
- Con estos argumentos, solicitó que el Tribunal de apelación anule al fallo de primera instancia
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- que señala que el acusado no fue designado supervisor para la auditoría de Prodepa Créditos
- Con esos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
- III
- El recurrente sostiene en su primer motivo, esencialmente que, en base a revalorización de prueba
- El Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio, también invocado, fue emitido dentro de un
- Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación
- Por su parte el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, estableció que: “…en el
- La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Igualmente, el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, dictado dentro de un proceso por
- Finalmente el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, precisó:“ Una vez introducida la prueba
- En cuanto al Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, también invocado por el recurrente,
- Identificados así los precedentes invocados, sobre los que girará el presente análisis, se hace necesario,
- En ese contexto y tomando en cuenta el reclamo puesto a consideración por el recurrente,
- Establecido el marco jurídico de la problemática planteada e ingresando al análisis del motivo denunciado,
- Asimismo, en cuanto a la prueba de descargo, el Tribunal de alzada expresa: “…se han
- Como se observa, es evidente que el Tribunal de alzada, desarrolló una labor de revalorización
- En consecuencia se establece que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista
- En el segundo motivo del recurso, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado,
- El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, a tiempo de dejar sin
- Por su parte el Auto Supremo 244 de 7 de marzo de 2007, al examinar
- Entre los fundamentos doctrinales aplicables al caso, se debe tener presente que, el campo de
- En el caso en particular, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se
- marzo de 2007, invocados por el recurrente, por lo que este motivo también encuentra sustento
- Ente este punto del recurso, el imputado denuncia que en los considerandos IV y V
- El Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, emergió de un proceso penal
- Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: "Nullum crimen, nulla
- El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", se
- Por otro lado, el Auto Supremo 317 de 30 de octubre de 2012, fue dictado
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- entre paréntesis, se precisa que estos tipos penales fueron modificados por el art
- Asimismo, tomando en cuenta el contenido de la denuncia, en relación con los precedentes invocados
- En consecuencia, del análisis precedente, se concluye que no es evidente que se haya aplicado
- Ahora bien, la congruencia de lo fallado con el hecho objeto de juzgamiento, no solo
- Como se advierte el Tribunal de alzada se ha limitado a dar respuesta a uno
- En tal sentido el Auto de Vista, al haber dado respuesta a un punto de
- Por todo lo expuesto, si bien se determinó la inexistencia de contradicción entre el Auto
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- Para fines del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
