Auto Supremo AS/0347/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2013-RRC

Fecha: 24-Dic-2013

Por su parte el Auto Supremo 244 de 7 de marzo de 2007, al examinar


Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente.”

Por su parte el Auto Supremo 244 de 7 de marzo de 2007, al examinar un caso por el delito de Violación, evidenció que el Tribunal de alzada había extralimitado su labor de control de oficio de los actuados, al disponer la nulidad de la acusación, que es atribución propia del Ministerio Público, sentando la siguiente doctrina legal: “El proceso penal implica el respeto a las garantías y derechos que les asisten a las partes, entre ellos el de la seguridad jurídica, en cuanto representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los administrados saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que se admita como validable el abuso o exceso de los administradores de justicia, siendo deber del Órgano Jurisdiccional proveer dicha seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes. Bajo esta línea conductora, se tiene por sentado que el accionar de los órganos de administración de justicia no debe sorprender a los justiciables con fallos impredecibles, debiendo el Tribunal de Apelación ceñirse en la tramitación del recurso de apelación restringida, y particularmente en sus formas de resolución a las previsiones de los Arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal