3
2.13. En cuanto a la décima tercera fundamentación del Auto de Vista (Respecto a "la alegación de que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley con defectos absolutos" Sic., el Tribunal de apelación señaló que el recurrente volvió a transcribir y reproducir nuevamente los reclamos que ya fueron expresados y resueltos en la resolución, por lo que consideró innecesario volver a ingresar al análisis de los mismos), el impetrante manifiesta que nuevamente el Auto de Vista se refirió a otro pasaje de la misma resolución en la que tampoco existe fundamentación, pues en ninguna parte se identificó el motivo de la apelación, no se reconoce el argumento del rechazo, menos existe un razonamiento lógico jurídico o técnico jurídico, por lo que reitera que existiendo en un mismo hecho diferentes fundamentos, por existir diferentes violaciones, deben ser expuestas por separado como sucedió en su apelación, por lo que considera que el Auto de Vista debió contener resolución fundamentada en la que se consideren los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, su contraste con la Ley y los hechos del proceso y el resultado, lo que -dice- no existe en esta parte del Auto de Vista
3.- Tercer Motivo: "VIOLACIÓN DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE PARTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA A LOS PUNTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA (-) EXISTE INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, QUE CONSTITUYE DEFECTO DE PROCEDIMIENTO Y VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA (ART. 407 DEL C.P.P.)" (sic.); Al respecto señala que en el Auto de Vista, al igual que la Sentencia, "aparece" (sic.) una simple enunciación de la apelación restringida interpuesta por su parte, sin pronunciarse en el fondo. Sobre el punto fundamenta como sigue:
3.1. "DEFECTOS ABSOLUTOS Y DEFECTOS DE LA SENTENCIA" (sic.), transcribiendo una aparte del Auto de Vista (párrafo segundo de los fundamentos jurídicos), afirma que existe falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a la denuncia por falta de congruencia en la Sentencia, toda vez que el Auto de Vista ratificó la Resolución de Mérito, en la que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, pues la fiscalía acusó el delito de violación a "menor" (sic.) supuestamente ocurrido el 21 de septiembre de 2009 en horas de la tarde; que la Sentencia en su parte dispositiva resolvió declararle autor y culpable del delito acusado, violando el procedimiento penal y contraviniendo el mandato "que: el acusado solo puede ser sentenciado por el delito atribuido en día y fecha establecida en la acusación (...)" Sic.; que fue sentenciado por fecha y hecho indeterminado, desconociendo el artículo 329 (no señala norma legal), que establece que el juicio se realizará sobre la base de la acusación, "no por suposiciones subjetivas e indeterminadas del tribunal" sic., entre ellos la fecha del hecho sustentado solo de forma subjetiva, sin determinarla por medios fácticos y con fundamentos ajenos a la acusación, implica errónea aplicación de la Ley, lo que constituye defecto de procedimiento y vicio de nulidad absoluta, evidenciándose la falta de congruencia y la causal del artículo 407 y 370 inciso 11) del Código de Procedimiento Penal, lo que implica someterle a indefensión. Afirma que ningún Tribunal puede condenar por un hecho no acusado, que el Ministerio Público preparó la acusación identificando todos los elementos que a su criterio servían para demostrar los hechos en relación al delito atribuido, identificando circunstancias, como hora del suceso la tarde del 21 de septiembre de 2009, por ello su persona se defendió tanto en la investigación como en el juicio sobre la base de esos hechos y de esa data, por ello dice- los precedente contradictorios "recogidos" (sic.) y la jurisprudencia limitan el razonamiento del Tribunal a la libre convicción sustentada en elementos fácticos y no por el libre albedrío y especulación. Sostiene que la acusación fue puesta a su conocimiento bajo el convencimiento de que el Tribunal precisó los hechos a juzgarse, entre ellos el día y hora, que su defensa presentó pruebas sobre la base de los elementos ofrecidos por la acusación, pues en ningún caso el Juez o Tribunal podría incluir hechos no contemplados en la acusación, tampoco producir prueba y mucho menos abrir el juicio si no existe al menos una acusación, señalando el recurrente que, por imperio del artículo 362 (no señala la norma legal) no debió ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, pero en los hechos el Tribunal en forma oficiosa e ilegal amplió la acusación a fin de dictar Sentencia, violando los artículos 279, 342, 329, 341, 348 del Código de Procedimiento Penal; sostiene también que, no es aplicable el principio iura novit curia en la Sentencia, la que infringió el artículo 8 numeral 2, incisos b y c del Pacto de San José de Costa Rica porque no asumió conocimiento de hechos y fechas indeterminadas, sino de los sucesos del 21 de septiembre de 2009, alega que no se le dio tiempo ni medios adecuados para su defensa, atentándose su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes
3.- Tercer Motivo: "VIOLACIÓN DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE PARTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA A LOS PUNTOS DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA (-) EXISTE INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, QUE CONSTITUYE DEFECTO DE PROCEDIMIENTO Y VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA (ART. 407 DEL C.P.P.)" (sic.); Al respecto señala que en el Auto de Vista, al igual que la Sentencia, "aparece" (sic.) una simple enunciación de la apelación restringida interpuesta por su parte, sin pronunciarse en el fondo. Sobre el punto fundamenta como sigue:
3.1. "DEFECTOS ABSOLUTOS Y DEFECTOS DE LA SENTENCIA" (sic.), transcribiendo una aparte del Auto de Vista (párrafo segundo de los fundamentos jurídicos), afirma que existe falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a la denuncia por falta de congruencia en la Sentencia, toda vez que el Auto de Vista ratificó la Resolución de Mérito, en la que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, pues la fiscalía acusó el delito de violación a "menor" (sic.) supuestamente ocurrido el 21 de septiembre de 2009 en horas de la tarde; que la Sentencia en su parte dispositiva resolvió declararle autor y culpable del delito acusado, violando el procedimiento penal y contraviniendo el mandato "que: el acusado solo puede ser sentenciado por el delito atribuido en día y fecha establecida en la acusación (...)" Sic.; que fue sentenciado por fecha y hecho indeterminado, desconociendo el artículo 329 (no señala norma legal), que establece que el juicio se realizará sobre la base de la acusación, "no por suposiciones subjetivas e indeterminadas del tribunal" sic., entre ellos la fecha del hecho sustentado solo de forma subjetiva, sin determinarla por medios fácticos y con fundamentos ajenos a la acusación, implica errónea aplicación de la Ley, lo que constituye defecto de procedimiento y vicio de nulidad absoluta, evidenciándose la falta de congruencia y la causal del artículo 407 y 370 inciso 11) del Código de Procedimiento Penal, lo que implica someterle a indefensión. Afirma que ningún Tribunal puede condenar por un hecho no acusado, que el Ministerio Público preparó la acusación identificando todos los elementos que a su criterio servían para demostrar los hechos en relación al delito atribuido, identificando circunstancias, como hora del suceso la tarde del 21 de septiembre de 2009, por ello su persona se defendió tanto en la investigación como en el juicio sobre la base de esos hechos y de esa data, por ello dice- los precedente contradictorios "recogidos" (sic.) y la jurisprudencia limitan el razonamiento del Tribunal a la libre convicción sustentada en elementos fácticos y no por el libre albedrío y especulación. Sostiene que la acusación fue puesta a su conocimiento bajo el convencimiento de que el Tribunal precisó los hechos a juzgarse, entre ellos el día y hora, que su defensa presentó pruebas sobre la base de los elementos ofrecidos por la acusación, pues en ningún caso el Juez o Tribunal podría incluir hechos no contemplados en la acusación, tampoco producir prueba y mucho menos abrir el juicio si no existe al menos una acusación, señalando el recurrente que, por imperio del artículo 362 (no señala la norma legal) no debió ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, pero en los hechos el Tribunal en forma oficiosa e ilegal amplió la acusación a fin de dictar Sentencia, violando los artículos 279, 342, 329, 341, 348 del Código de Procedimiento Penal; sostiene también que, no es aplicable el principio iura novit curia en la Sentencia, la que infringió el artículo 8 numeral 2, incisos b y c del Pacto de San José de Costa Rica porque no asumió conocimiento de hechos y fechas indeterminadas, sino de los sucesos del 21 de septiembre de 2009, alega que no se le dio tiempo ni medios adecuados para su defensa, atentándose su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Omar David Ríos Maldonado (fs
- Que el recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes
- 1
- 2
- 3
- Describiendo el inciso 1) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal señala que, "de
- De igual manera, describiendo el inciso 2) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal,
- En cuanto al inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, previa descripción
- Reiterando los argumentos vertidos en la denuncia anterior, bajo la "premisa" de que los argumentos
- En cuanto a ésta denuncia, sostiene que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre
- Respecto a ésta denuncia, al igual que en los anteriores puntos, sostiene que el Tribunal
- Transcribiendo parte del Auto de Vista y de Sentencia, manifiesta que la Fiscalía ofreció e
- Respecto a la prueba codificada como MP1
- En cuanto a la prueba signada como MP1
- Finalmente, sobre la prueba signada como MP1
- El recurrente, sostiene que sobre todos los aspectos señalados, el Tribunal de Apelación no se
- Transcribiendo una parte de la Sentencia, que señala: "CONSIDERANDO: Que el tribunal de mérito al
- Respecto a la prueba signada como MP1
- En cuanto a las pruebas MP1
- De igual manera, transcribiendo parte de la Sentencia referida a la valoración de las pruebas
- Arguye también que, la Sentencia entró en contradicción y en defecto de valoración de la
- Una vez más, transcribiendo una parte de la Sentencia, referida a la subsunción, alega que
- Finalmente, en la "PETICIÓN SOBRE ESTE PUNTO", señala que sobre todos esos aspectos, el Tribunal
- El impetrante, sobre el punto, transcribiendo la parte de la Sentencia destinada a la valoración
- Finalmente, en la "PETICIÓN SOBRE ESTE PUNTO" sostiene que el Tribunal de Alzada no se
- Señala que en la Sentencia, la parte dispositiva, no se aviene a la parte considerativa,
- En la "PETICIÓN SOBRE ESTE PUNTO", refiere que sobre los hechos reclamados precedentemente, el Tribunal
- El impetrante transcribe la parte del Auto de Vista que resuelve la denuncia por los
- Haciendo referencia al tercer considerando de la Sentencia (fundamentación fáctica de la prueba), cuya parte
- El recurrente asegura que del acta de juicio oral se tiene que el Tribunal no
- En la "PETICIÓN SOBRE ESTE PUNTO" SEÑALA QUE EL Tribunal de Alzada no se pronunció
- En la "PETICIÓN SOBRE ESTE PUNTO", afirma que el Tribunal de apelación no se pronunció
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los
- En cuanto a las denuncias por vulneración a derechos y/o garantías constitucionales corresponde puntualizar que,
- Que analizado el cumplimiento de requisitos de admisibilidad se concluye que
- II
- En consecuencia, se deja establecido que únicamente son admitidos en calidad de precedentes contradictorios los
- En cuanto al Auto Supremo Nro
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de
- Por Secretaría de Sala, remítase copia legalizada de la Sentencia, el Auto de Vista y
- Regístrese y notifíquese
- NTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
