Auto Supremo AS/0102/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2013

Fecha: 09-Abr-2013

Respecto a ésta denuncia, al igual que en los anteriores puntos, sostiene que el Tribunal

Transcribiendo un párrafo del Auto de Vista (párrafo segundo de los fundamentos jurídicos), señala que no hay fundamentación el la resolución; que el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal obliga a indicar por separado cada violación y sus fundamentos, por lo que reitera la fundamentación del motivo anterior para fundar la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en la Sentencia; sostiene que dicha resolución se dictó sin individualizar los actos o circunstancias que pueden ser considerados como demostración de la autoría, por limitarse a hacer simples referencias a artículos y conceptos sin adecuarlos a la conducta del procesado; transcribiendo una parte de la Sentencia, arguye que la fundamentación es insuficiente para determinar la actividad del imputado que pueda ser considerado delito por cuanto falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, por cuanto la Sentencia se funda en la prueba judicializada MP1.1 (unida a las pruebas MP1.3, MP1.4 y MP1.9), que solo prueba la existencia de la denuncia realizada por la representante de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia y no significa conclusión, ni evidencia, tampoco elemento constitutivo del tipo penal; razonando sobre la obligación de fundamentación en las resoluciones judiciales y los efectos de su ausencia argumentada de la misma forma que las anteriores denuncias, concluye que en la resolución de mérito falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; arguye también que en ninguna parte de la Sentencia se fundamento la forma de que su conducta se adecuó al ilícito denunciado, aplicándose de manera errónea la norma sustantiva, "por lo que no existe subsunción a la norma sustantiva, por ende Por lo que la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada" (sic.); Finalmente, señala que cuando se define el término autor, se debe tomar en cuenta la conducta o acción como manifestación de voluntad de quien se supone cometió el ilícito, considerando además que la culpabilidad tiene dos formas, dolo y culpa, que sin intención ni negligencia, es decir sin dolo ni culpa no hay culpabilidad, "siendo un elemento genérico de necesario del delito. Por lo que la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada" (sic.)
Respecto a ésta denuncia, al igual que en los anteriores puntos, sostiene que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los aspectos señalados, tampoco advirtió la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, por lo que se violaron o aplicaron erróneamente los artículos 407, 370 inciso 3), 172, 13, 71, 167, 169. 270 incisos 2) y 3), 173, 267, 284, 285 y 297 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 20 del Código Penal, y a su entender corresponde a éste Tribunal, disponer la nulidad del proceso con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo y ordenar nuevo juicio oral por otro Tribunal