Auto Supremo AS/0195/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2013

Fecha: 17-Abr-2013

En el caso de análisis, si bien existe interposición de apelación en el efecto diferido

La eventualidad descrita en el art. 25 inc. III) de la ley 1760, señala que si la Sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulado en el efecto diferido, entendiendo que si no existe una apelación a la Sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.
Sin embargo existe otra eventualidad, que resulta de la parte contendiente quien habiendo interpuesto la apelación, y obtenerla en el efecto diferido, apele a la Sentencia definitiva, impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar, o activar el recurso pendiente, si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación únicamente a la Sentencia definitiva, sin activar o manifestarse del recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación manifiesta. El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.
En el caso de análisis, si bien existe interposición de apelación en el efecto diferido a favor de la entidad recurrente, como se dijo, a tiempo de interponer recurso de apelación contra la Sentencia, no existe fundamentación alguna de los mismos, o por lo menos una ratificación de los referidos recursos en el eventual caso que se dijera que ya contarían con fundamentación, lo que implica su tácito desistimiento conforme al análisis efectuado supra, no siendo evidente entonces la vulneración al derecho a la defensa ni amerita nulidad de obrados, careciendo de fundamento también este reclamo, y así debe ser comprendido por la entidad recurrente