Auto Supremo AS/0170/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2013-RRC

Fecha: 19-Jun-2013

la introducción a juicio; resultando evidente la denuncia formulada por los recurrentes



Sobre este motivo, debe considerarse que el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el “debido proceso”, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.


Por su parte el art. 124 del CPP, determina que: “las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. Esta norma adjetiva, impone a los Jueces y Tribunales, la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en sus resoluciones, sin que la misma pueda ser suplida con una simple relación de actuados procesales o la petición de las partes; la omisión a este deber implica un desconocimiento de los derechos y garantías, previstos por la Constitución Política del Estado, que según el art. 169 inc. 3) del adjetivo citado, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación.


En el caso de autos, se tiene que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en principio realizó consideraciones sobre el deber de fundamentación desde la óptica normativa y doctrinal, para luego concluir que la Sentencia impugnada “…cuenta con los requisitos exigidos de fundamentación…la motivación fáctica, probatoria y descriptiva…, resaltándose que la parte recurrente y en la instancia correspondiente no hizo uso de los recursos que la ley le franquea, y que sus alegaciones o hipótesis explanadas, solamente se constituyen simples afirmaciones sin ningún respaldo probatorio o jurídico, por lo que se desvirtúa el hecho de que las autoridades inferiores nunca expresaron porque han sido ineficaces sus alegaciones y objeciones en ejercicio de su defensa, contrariamente el Tribunal inferior establece que en su conjunto y en forma coincidente y concluyente en cuestión de tiempo, hecho, lugar y personas que han participado siendo testigos presenciales, que esta prueba sirve de fundamento a la presente sentencia, y que existió una eficaz actividad probatoria de la parte acusadora, lo que no acontece con la prueba de descargo…” (sic); esta respuesta no refleja que el Tribunal de alzada, hubiera realizado un control legal sobre la labor desplegada por el A quo en la fundamentación de la Sentencia, pues no advirtió que en la citada resolución, no existe pronunciamiento alguno sobre el argumento de la defensa, de establecer si las fotocopias acusadas de falsas tenían la naturaleza de documentos públicos y sobre la obtención de las mismas para
la introducción a juicio; resultando evidente la denuncia formulada por los recurrentes