Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si
Sobre ello manifiesta que el Auto de Vista impugnado, al resolver los agravios denunciados, no realizó ningún análisis, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar el reclamo nuclear como era la determinación si la fotocopia simple, ilegible, sin fuente de obtención, inserta en la “MPD6” y “MPD8”, era o no un documento público, de cuya respuesta depende el resto de su postulación y la determinación de la errónea aplicación del art. 198 del CP, pues si se la considera un documento público es posible el razonamiento de aplicación punitiva del art. 198 citado, pero si se considera como documento privado, como lo establece la Sentencia, es evidente la errónea aplicación de la disposición sustantiva y finaliza indicando que tampoco hubo pronunciamiento sobre la falta de claridad de la fotocopia y de la determinación de si era falsa o verdadera.
En cuanto al art. 203 del CP, la recurrente refiere que la orfandad de la fundamentación es más objetiva, puesto que respecto a la fotocopia que apareció en el proceso, sin determinación de su fuente de obtención, no existe elemento probatorio que demuestre que lo hubiera usado, máxime si cuando se logró colectar e incorporar al juicio oral, el original de su “file” personal en poder de la Aduana Nacional no se encontró ningún referente
del mismo, situación respecto a la que el Tribunal de apelación guardó silencio deslegitimando por completo el Auto de Vista. Sobre el particular se citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.
La recurrente refiere que el Auto de Vista, confunde la falta de fundamentación vinculada a tomar en cuenta los aspectos referidos a la defensa del imputado, expresando que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral. Al respecto, señala que una Sentencia condenatoria, debe contener una fundamentación coherente en función a los hechos acusados y la defensa asumida, destacando que en el presente caso, los argumentos de su parte expresados tanto en la fundamentación inicial sustentada en el análisis de los elementos de prueba no fueron tomados en cuenta, en cuyo mérito, la fundamentación fue insuficiente y vulnera el principio constitucional que establece que “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero y 183 de 6 de febrero, ambos del 2007.
Añade que la Resolución impugnada convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a la obligación del Tribunal de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral, observando con referencia a la prueba “MPD6”, “MPD8” y “MPD9” que son fotocopias simples, la primera ilegible, ignorando como fueron obtenidas y que contradicen a la documentación que consta en el “file” personal que tiene la Aduana Nacional y que fueron presentadas en apelación. Como se aclaró, la recurrente señala que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, sino más bien, establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haberlas considerado pese a sus defectos dada su falta de claridad, origen etc., pero sobre el particular no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.
I.1.1.2. Del recurso de Luis Valerio Bravo Zapata
El recurrente denuncia la existencia de errónea aplicación de los arts. 198, 199 y 203 del CP, argumentando que en el considerando VI de la Sentencia (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), se señala que Luis Valerio Bravo Zapata en la gestión 2000, a raíz del proceso de institucionalización en la Aduana Nacional, presentó fotocopias del Certificado de Egreso como Contador General y el Certificado Profesional de “Contador General”, del Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz para acceder al cargo de Técnico Aduanero I, siendo por lo tanto el autor material de la falsedad de ambos documentos; sin establecer cómo el Tribunal de juicio constató que aquellas fotocopias fueron forjadas o materialmente falsificadas por él, ni cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró. Consecuentemente, refiere que los juzgadores al haber otorgado la calidad de documento público, a una fotocopia simple que no fue obtenida legalmente, aplicó erróneamente el art. 198 del CP.
Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si una fotocopia simple, cuya obtención se ignora si respetó al principio de legalidad, puede ser considerada un documento público; y, se pronuncie sobre la inexistencia en la Sentencia de una acción o conducta vinculada a la falsedad de la fotocopia que hubiera ejercido su persona, cómo se determinó que forjó la fotocopia. El Auto de Vista al resolver el agravio denunciado no realizó ningún análisis de los aspectos cuestionados limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar sus reclamos
- Los memoriales presentados por Carolina Felicidad Vásquez Ramírez (fs
- De los memoriales presentados por los recurrentes, se tienen los siguientes motivos
- Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si
- Mediante Auto Supremo 131/2013-RA de 13 de mayo, se declaró admisibles los recursos de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- El acusador particular (fs
- De la Sentencia, en lo pertinente al recurso de casación, se extrae del numeral 3
- “Posteriormente, a raíz de una auditoría realizada al proceso de incorporación de personal…el 29 de
- “En cuanto concierne a Luís Valerio Bravo Zapata, la auditoría citada detectó que ese funcionario
- En el párrafo segundo del numeral “5
- En el numeral “6
- Finalmente en el numeral “10
- Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, (fs
- Respondiendo al primer motivo (fs
- Respecto al segundo motivo de insuficiente fundamentación de la Sentencia, concluye (fs
- Con relación al tercer motivo del recurso, de defectuosa valoración de la prueba, (fs
- En autos, ambos recurrentes identifican tres motivos similares, por lo que a efectos de resolver
- III
- En este acápite, los recurrentes denunciando errónea aplicación de los arts
- Sobre la temática planteada, ambos recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de
- El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, estableció que: “la calificación del
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- El Auto Supremo 431 del 11 de octubre de 2006, fija como doctrina legal aplicable
- Por último el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 20060, establece que: “Un
- Podrá advertirse que la doctrina establecida en los precedentes invocados, tiene por finalidad precisar la
- Precisados los precedentes invocados e ingresando a la problemática planteada por ambos recurrentes, es menester,
- precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e
- Efectuada esta precisión de orden constitucional, es menester hacer referencia a las normas sustantivas que
- Art
- También es necesario precisar sobre el entendimiento que se estableció respecto a la errónea aplicación
- Sobre la temática planteada, el Ad quem, conforme consta en el Auto de Vista, limitó
- caso es esencial para la aplicación del art
- De ello se concluye, que el Tribunal de alzada, no cumplió con la labor de
- Es más, no advirtió que en el caso del co procesado Luís Valerio Bravo, sin
- Corresponde reiterar que en respeto del “principio de impugnación”, garantizado por el art
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de
- III.2. Respecto a la denuncia de fundamentación insuficiente de la Sentencia
- En este tópico los recurrentes precisan que, la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omitió
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Por su parte el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, establece que:
- La doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, hacen un desarrollo
- la introducción a juicio; resultando evidente la denuncia formulada por los recurrentes
- III.3. En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba
- El Auto Supremo 49 de 16 de marzo de 2012, establece que “De acuerdo al
- También se invocó en este motivo el Auto Supremo 5 de 26 de enero de
- Por la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, se precisa y clarifica la obligación
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
