Auto Supremo AS/0170/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2013-RRC

Fecha: 19-Jun-2013

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art



Precisados los precedentes, a efectos de resolver el presente motivo, es
menester señalar que de la parte in fine del primer párrafo del art. 124 del CPP, se desprende que los Jueces y Tribunales, tienen la obligación de desarrollar una adecuada fundamentación de Sentencia con relación a la valoración de los medios de prueba que se judicialice en juicio oral; al respecto este Tribunal a través de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, precisó un entendimiento sobre los parámetros que deben observarse en la labor de valoración de la prueba y que su inobservancia incumbe desconocimiento del debido proceso que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme manda el art. 169 del CPP. Cuando en apelación restringida se denuncie defectuosa valoración de la prueba, es obligación del Tribunal de alzada, en cumplimiento del art. 407 del CPP, controlar que las inferencias lógicas del A quo, estén acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que esa resolución pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.


En autos, el Tribunal de alzada, al resolver mediante el Auto de Vista impugnado, el motivo expuesto por los imputados en el recurso de apelación restringida, señaló que: “en el caso que nos ocupa se llega a advertir que el fallo se basa en los medios probatorios que se produjeron en juicio, conforme se evidencia del considerando V (voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho), punto V:A (apreciación de la prueba) y en sus diferentes sub incisos, donde se realiza una descripción integral de los medios de prueba, tomándose en cuenta inclusive la prueba de descargo incorporada por los acusados, de igual manera, se otorga el valor correspondiente a todos los medios probatorios…así se puede advertir a lo largo del punto V:B., donde además se fijan los hechos y circunstancias del acontecer concreto y se establecen con nitidez los hechos probados y posteriormente en el Considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), punto VI.A. (Subsunción), se les somete a una calificación jurídica...” (sic); esta conclusión al que arriba el Tribunal de apelación, no refleja el cumplimiento de la labor encomendada por el art. 407 del CPP, pues no advirtió que en el acápite V:B de la Sentencia, no existe una adecuada valoración de la prueba, menos se puede advertir con nitidez los hechos probados, pues no se precisó en Sentencia el medio de prueba que demuestre “la falsificación material de las fotocopias tenidas como falsas”; “los medios utilizados para forjar los documentos
tenidos como falsos” o “la conducta de Luís Valerio Bravo respecto al párrafo segundo del art. 199 del CP”; en consecuencia, al no haber realizado un control efectivo de la labor desplegada por el Tribunal de Sentencia a tiempo valorar la prueba, se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración al debido proceso, estableciéndose en conclusión que la denuncia de los recurrentes es evidente ante la constatación de que el Auto de Vista impugnado fue dictado en contradicción a los precedentes invocados.


Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.


POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, cursante de fs. 210 a 222 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida