A los fines de contar con una correcta motivación de las resoluciones judiciales respecto de
A los fines de contar con una correcta motivación de las resoluciones judiciales respecto de las dilaciones que pudieron haber ocasionado por acusados en la tramitación de la causa en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, Auto Constitucional Plurinacional Nº 0023/2014-0 de 22 de julio, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 2777/2010-R de 10 de diciembre:
Al respecto, para efecto de notificación con la Acusación Fiscal de fecha 4 de marzo de 2004, la radicatoria de fecha 5 de marzo de 2004 y la Acusación Particular de fecha 6 de mayo de 2003, mediante orden instruida encomendando a cualquier funcionario público no impedido de la ciudad de Santa Cruz, en el domicilio real señalado de la coimputada María de los Ángeles Milán de Porcel, ubicado en la calle Barrón Nº 217 de la ciudad de Santa Cruz, al respecto se tiene que el Oficial de Diligencias de la Central de Registro y Notificaciones del Consejo de la Judicatura de la ya referida ciudad, informó que en el referido domicilio vivía la familia Salas, por más de un año y que no conocían a la nombrada imputada, motivo por el cual, no se pudo efectuar la correspondiente diligencia de notificación conforme consta a fs. 39, situación por la cual el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, por decreto de 23 de abril de 2004 (fs. 41), ordenó la notificación mediante edictos (fs. 59), por otro lado el coimputado Mario Edsón Milán Mendoza solicitó Reposición, en fecha 8 de junio de 2004, se dio inicio al correspondiente juicio oral; empero, a pedido de la defensa de los imputados por no haber concurrido sus testigos para prestar su declaración, tuvo que suspenderse la misma hasta el día 18 de junio de 2004 conforme consta a fs. 281-282, atentando contra el principio de continuidad que rige en el desarrollo del juicio; la apelación formulada de fs. 296-297 interpuesta por los co-procesados Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán contra el Auto de Vista de fecha 18 de junio de 2004 que declaró improbada la excepción de prejudicialidad. A fs. 382-389 vta. los co-procesados Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán (fs. 393-400 vta.), el co-procesado Mario Edson Milán Mendoza conteniendo defectos de forma motivo por el cual mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2006 de fs. 480, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se les concedió el término de tres días para que amplíen o corrijan bajo apercibimiento de que se rechazarse, en ese entendido a fs. 440-447 vta. Gustavo Pantoja en representación de María de los Ángeles Milán Mendoza deducen apelación contra la Sentencia Condenatoria de 25 de junio de 2004 (fs. 288-294), recurso de que no expresa de manera específica y concreta en que consiste la violación de las Leyes contenidas en los arts. 16-1), 37, 38 num. 2) y 40 del código Penal; el art. 16 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 216, 450, 519, 804, 811-II), 814, 815-I) del Código Civil, los arts. 6, 124, 169 num. 3), 173 y 370 num. 8), 9) y 10) del Código de Procedimiento Penal, acusadas en su recurso, por lo que mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2004 (fs. 465), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso que la apelante María de los Ángeles amplíe y/o corrija la apelación interpuesta dentro de tercero día bajo apercibimiento de rechazarse el recurso, vale decir, que los imputados a tiempo de recurrir de las resoluciones judiciales no cumplieron con su deber procesal de observar los requisitos y formalidades, previstos por el art. 396 num. 3) del Código de Procedimiento Penal. En ese entendido por Auto de Vista de 29 de agosto de 2006 (fs. 492-503), pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaran Improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos por Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, María de Los Ángeles Milán Mendoza y Edson Mario Milán Mendoza y confirmó con costas la Sentencia apelada (fs. 507) los co-imputados Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán y Mario Edson Milán Mendoza denunciaron Fraude Procesal y Conjura. El referido Auto de Vista es recurrido de casación por lo acusados. De lo observado los imputados plantearon situaciones diversas que lograron la dilación de la causa
Al respecto, para efecto de notificación con la Acusación Fiscal de fecha 4 de marzo de 2004, la radicatoria de fecha 5 de marzo de 2004 y la Acusación Particular de fecha 6 de mayo de 2003, mediante orden instruida encomendando a cualquier funcionario público no impedido de la ciudad de Santa Cruz, en el domicilio real señalado de la coimputada María de los Ángeles Milán de Porcel, ubicado en la calle Barrón Nº 217 de la ciudad de Santa Cruz, al respecto se tiene que el Oficial de Diligencias de la Central de Registro y Notificaciones del Consejo de la Judicatura de la ya referida ciudad, informó que en el referido domicilio vivía la familia Salas, por más de un año y que no conocían a la nombrada imputada, motivo por el cual, no se pudo efectuar la correspondiente diligencia de notificación conforme consta a fs. 39, situación por la cual el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, por decreto de 23 de abril de 2004 (fs. 41), ordenó la notificación mediante edictos (fs. 59), por otro lado el coimputado Mario Edsón Milán Mendoza solicitó Reposición, en fecha 8 de junio de 2004, se dio inicio al correspondiente juicio oral; empero, a pedido de la defensa de los imputados por no haber concurrido sus testigos para prestar su declaración, tuvo que suspenderse la misma hasta el día 18 de junio de 2004 conforme consta a fs. 281-282, atentando contra el principio de continuidad que rige en el desarrollo del juicio; la apelación formulada de fs. 296-297 interpuesta por los co-procesados Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán contra el Auto de Vista de fecha 18 de junio de 2004 que declaró improbada la excepción de prejudicialidad. A fs. 382-389 vta. los co-procesados Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán (fs. 393-400 vta.), el co-procesado Mario Edson Milán Mendoza conteniendo defectos de forma motivo por el cual mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2006 de fs. 480, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se les concedió el término de tres días para que amplíen o corrijan bajo apercibimiento de que se rechazarse, en ese entendido a fs. 440-447 vta. Gustavo Pantoja en representación de María de los Ángeles Milán Mendoza deducen apelación contra la Sentencia Condenatoria de 25 de junio de 2004 (fs. 288-294), recurso de que no expresa de manera específica y concreta en que consiste la violación de las Leyes contenidas en los arts. 16-1), 37, 38 num. 2) y 40 del código Penal; el art. 16 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 216, 450, 519, 804, 811-II), 814, 815-I) del Código Civil, los arts. 6, 124, 169 num. 3), 173 y 370 num. 8), 9) y 10) del Código de Procedimiento Penal, acusadas en su recurso, por lo que mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2004 (fs. 465), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso que la apelante María de los Ángeles amplíe y/o corrija la apelación interpuesta dentro de tercero día bajo apercibimiento de rechazarse el recurso, vale decir, que los imputados a tiempo de recurrir de las resoluciones judiciales no cumplieron con su deber procesal de observar los requisitos y formalidades, previstos por el art. 396 num. 3) del Código de Procedimiento Penal. En ese entendido por Auto de Vista de 29 de agosto de 2006 (fs. 492-503), pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaran Improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos por Carlos Freddy Milán Barrón y Victoria Mendoza de Milán, María de Los Ángeles Milán Mendoza y Edson Mario Milán Mendoza y confirmó con costas la Sentencia apelada (fs. 507) los co-imputados Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán y Mario Edson Milán Mendoza denunciaron Fraude Procesal y Conjura. El referido Auto de Vista es recurrido de casación por lo acusados. De lo observado los imputados plantearon situaciones diversas que lograron la dilación de la causa
- Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el
- 2.- Victoria Mendoza de Milán
- 3.- Edson Mario Milán Mendoza
- 4.- María de Los Ángeles Milán Mendoza de Porcel
- Autores y Culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el
- Que, ante esta Sentencia, Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán de fs
- Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Carlos Freddy Milán Mendoza, Victoria
- La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fs
- Posteriormente, mediante Auto Supremo N° 315 de 20 de marzo de 2007 (fs
- La Sala Penal Primera de Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo
- Posteriormente mediante Auto Supremo N° 510 de 11 de octubre de 2007, resolvió declarar Infundado
- La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los
- La Sala Penal Primera de la Excma
- Asimismo, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 23
- En fecha 18 de diciembre de 2013 la Presidenta de la Sala Penal Liquidadora del
- Mediante Auto Supremo Nº 11/2014 de 13 de febrero de 2014, resolvieron declararse, en
- Posteriormente, cursa de fs
- A los fines de dar cumplimiento a lo manifestado por el Auto Constitucional Plurinacional Nº
- En el marco de la jurisprudencia glosada precedentemente, corresponde en primer término señalar que, el
- Respecto al derecho de petición, el accionante alega que se vulneró el mismo, porque sus
- Con relación a la vulneración al derecho a la defensa de sus mandantes que alega
- Finalmente, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la
- En cumplimiento de las resoluciones constitucionales en resguardo de la motivación de las resoluciones judiciales,
- En la línea jurisprudencial emitida por la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre
- Asimismo, el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre determina: "…consiguientemente, no habrá lesión
- Que de la revisión de los antecedentes se tiene que la querella se interpuso el
- Por otro lado, con relación a la aplicación del art
- A los fines de contar con una correcta motivación de las resoluciones judiciales respecto de
- Por otro lado, los Tribunales tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral,
- Que la tramitación del proceso dentro una plazo razonable es una de las garantías internacionalmente
- Por otro lado, si bien el art
- No todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por el art
- No adquieren la característica de dilaciones indebidas las demoras originadas en complejidades del caso y
- De la revisión del expediente se establece que la presente causa se inició con la
- Por otro lado conforme se evidencia de las actuaciones de fs
- Al respecto debe añadirse, que si bien el sistema de derechos y garantías reconoce al
- De lo analizado, las acciones de los imputados dieron mérito a la mora procesal, por
- Que no sólo el vencimiento de la duración máxima del proceso es suficiente para declarar
- POR TANTO: A los fines de dar cumplimiento a lo manifestado por el Auto Constitucional
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
