Ahora bien, resolviendo el punto en concreto, de la revisión del Auto de Vista recurrido
Ahora bien, resolviendo el punto en concreto, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que, el Tribunal de Alzada observó adecuadamente los principios anotados, por ello es que no dio curso a la nulidad de la notificación con la Resolución Determinativa, conforme constituye una de las pretensiones de la parte demandante; en ese sentido, cabe señalar que si bien es evidente que el art. 33 de la LPA (aplicable por permisión del art. 74.1 del CTB establece entre una de sus normas que, la notificación con todas las resoluciones y actos administrativos que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos deban ser notificados en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado, empero no establece que su incumplimiento conlleve la nulidad del acto de comunicación, ello en función al principio de legalidad arriba anotado, por lo que, su incumplimiento sólo conlleva responsabilidad por la función pública y no así la nulidad; por otra parte, se advierte que la finalidad del acto fue cumplida, conforme señaló el propio Tribunal de Alzada, no otra cosa significa que el contribuyente haya presentado la demanda contencioso tributaria ahora venida en casación, es decir, la notificación fuera de plazo que alude la parte demandante hoy recurrente, cumplió con hacer conocer al contribuyente la decisión de la Administración Tributaria contenida en la Resolución Determinativa; finalmente, se advierte que tampoco se encuentra trascendencia a la petición de nulidad con el acto de notificación con la Resolución Determinativa, por cuanto la nulidad que se dispusiese sólo tendría efecto para realizarse una nueva notificación en las mismas condiciones que la anterior, lo que resultaría ajeno al propósito d los fines del debido proceso, dado que el procedimiento administrativo o jurisdiccional no tiene un fin en sí mismo, sino que constituye un medio para la definición del conflicto jurídico existente entre las partes, aplicando de tal manera el derecho sustantivo, y contribuyendo así con una de las finalidades esenciales del Estado, cual es la pacificación social
- Demandante: Empresa Constructora Tejerina Constructores S.R.L
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (fs
- Dicha resolución motivó que la empresa demandante a través de su representante legal, interponga recurso
- Sostuvo que, el fallo recurrido concluyó en forma errónea que, entre el inicio del Proceso
- Que, la Administración Tributaria notificó todos los actuados en el domicilio de la calle Ordarsa
- Que, de la conclusión asumida por el Tribunal de Alzada, refiriendo a las Sentencias Constitucionales
- Que, lo señalado por el fallo recurrido en sentido que la Administración Tributaria efectuó la
- Refirió que el Tribunal de Alzada ha confirmado la utilización del art
- Al definirse por el art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, es
- Que, el reclamo se concentra en el probable incumplimiento de la Administración Tributaria respecto
- Al respecto y de manera general, cabe precisar que la nulidad constituye evidentemente una sanción
- Ahora bien, resolviendo el punto en concreto, de la revisión del Auto de Vista recurrido
- Por lo referido, concluimos en éste punto que el Tribunal de Alzada aplicó adecuadamente los
- Que, la parte recurrente acusa como vicio de nulidad, el presunto hecho que la Vista
- Al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que el Auto de Vista
- Si bien la parte recurrente, refiere como fecha de inicio de la fiscalización el 30
- En ese sentido, no sería correcto concluir que se hubiere desconocido el derecho al debido
- En este punto del recurso, se reclama como defecto procesal, que la Administración Tributaria
- Sobre el particular, se establece que es correcta la posición de derecho asumida por el
- Si bien es evidente que, constituye una obligación del sujeto pasivo, entre otras, el de
- Que, la parte recurrente -luego de referir a lo anotado en el fallo recurrido-, afirma
- Si bien existió una confusión al referir al “Tribunal Supremo de Justicia”, cuando lo correcto
- Así, de la revisión de los antecedentes del proceso se observa en principio que, la
- Por otra lado, cuando la parte recurrente cuestiona la participación como testigos de actuación de
- Debe quedar claro que, para proceder a realizar la labor de control jurisdiccional en casación,
- En ese sentido, en el punto en concreto, se advierte que la parte recurrente nuevamente
- En cuanto a la supuesta presunción que se tendría a favor del sujeto pasivo, al
- Se reclama en este punto que, el Tribunal de Alzada habría confirmado la utilización del
- Sobre el particular, éste Tribunal encuentra correcta la decisión del Ad quem, toda vez que
- Por otra parte, si la parte demandada consideraba que tal disposición es incompatible con los
- Por lo anotado, y siendo que se presume la constitucionalidad de toda norma de los
- Bajo tales razonamientos, se concluye que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
