Por lo anotado, y siendo que se presume la constitucionalidad de toda norma de los
Por lo anotado, y siendo que se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad, conforme la previsión del art. 4 del CPCo, la aplicación de dicha norma es correcta por la Administración Tributaria, en consecuencia es acertada la decisión del Tribunal de apelación al respecto, no siendo evidente la vulneración normativa denunciada
- Demandante: Empresa Constructora Tejerina Constructores S.R.L
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (fs
- Dicha resolución motivó que la empresa demandante a través de su representante legal, interponga recurso
- Sostuvo que, el fallo recurrido concluyó en forma errónea que, entre el inicio del Proceso
- Que, la Administración Tributaria notificó todos los actuados en el domicilio de la calle Ordarsa
- Que, de la conclusión asumida por el Tribunal de Alzada, refiriendo a las Sentencias Constitucionales
- Que, lo señalado por el fallo recurrido en sentido que la Administración Tributaria efectuó la
- Refirió que el Tribunal de Alzada ha confirmado la utilización del art
- Al definirse por el art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, es
- Que, el reclamo se concentra en el probable incumplimiento de la Administración Tributaria respecto
- Al respecto y de manera general, cabe precisar que la nulidad constituye evidentemente una sanción
- Ahora bien, resolviendo el punto en concreto, de la revisión del Auto de Vista recurrido
- Por lo referido, concluimos en éste punto que el Tribunal de Alzada aplicó adecuadamente los
- Que, la parte recurrente acusa como vicio de nulidad, el presunto hecho que la Vista
- Al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que el Auto de Vista
- Si bien la parte recurrente, refiere como fecha de inicio de la fiscalización el 30
- En ese sentido, no sería correcto concluir que se hubiere desconocido el derecho al debido
- En este punto del recurso, se reclama como defecto procesal, que la Administración Tributaria
- Sobre el particular, se establece que es correcta la posición de derecho asumida por el
- Si bien es evidente que, constituye una obligación del sujeto pasivo, entre otras, el de
- Que, la parte recurrente -luego de referir a lo anotado en el fallo recurrido-, afirma
- Si bien existió una confusión al referir al “Tribunal Supremo de Justicia”, cuando lo correcto
- Así, de la revisión de los antecedentes del proceso se observa en principio que, la
- Por otra lado, cuando la parte recurrente cuestiona la participación como testigos de actuación de
- Debe quedar claro que, para proceder a realizar la labor de control jurisdiccional en casación,
- En ese sentido, en el punto en concreto, se advierte que la parte recurrente nuevamente
- En cuanto a la supuesta presunción que se tendría a favor del sujeto pasivo, al
- Se reclama en este punto que, el Tribunal de Alzada habría confirmado la utilización del
- Sobre el particular, éste Tribunal encuentra correcta la decisión del Ad quem, toda vez que
- Por otra parte, si la parte demandada consideraba que tal disposición es incompatible con los
- Por lo anotado, y siendo que se presume la constitucionalidad de toda norma de los
- Bajo tales razonamientos, se concluye que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
