Auto Supremo AS/0470/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2014

Fecha: 08-Dic-2014

Al respecto y de manera general, cabe precisar que la nulidad constituye evidentemente una sanción

Al respecto y de manera general, cabe precisar que la nulidad constituye evidentemente una sanción por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se guardaron las formas prescritas por aquella, empero a dicho efecto es importante observar algunos de los principios que rigen las nulidades, como: i) El de especificidad o legalidad, que manda a los juzgadores a no declarar la nulidad si la misma no estuviere expresamente determinada por la ley, puesto que sólo la ley determina cuando se debe anular un acto; ii) Principio de finalidad del acto, que anota que, habrá lugar a la nulidad del acto, cuando además de haber existido un vicio en su realización, éste no ha cumplido su finalidad, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, por cuanto, si el fin legal de todos modos fue alcanzado, no cabe la nulidad, principio vinculado estrechamente con el anotado a continuación; iii) Principio de trascendencia, que guía que no hay nulidad sin perjuicio real y evidente, es decir, sin daño o perjuicio, por cuanto las nulidades no existen en el mero interés de la ley, y finalmente se tiene; iv) El principio de la convalidación, que expresa la posibilidad de su consentimiento expreso o tácito del mismo, aun en el entendimiento que concurran los restantes presupuestos de la nulidad. Principios anotados que hoy se encuentran establecidos en el Nuevo Código Procesal Civil (arts. 105 a 109), como norma procesal de carácter general a observarse por remisión de las normas procesales especiales de cada materia, así como los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), todo bajo el paraguas principista establecido en la CPE, arts. 178 y 180