Que, la parte recurrente -luego de referir a lo anotado en el fallo recurrido-, afirma
Lo particular del caso además, es que el domicilio fiscal señalado por la parte recurrente (Calle Ayacucho Nº 642 de la ciudad de Cochabamba), fue establecido en vigencia del anterior Registro Único del Contribuyente (RUC), el mismo que como se señaló por el Juez de primera instancia, perdió vigencia el 1 de marzo de 2004, en aplicación al Decreto Supremo (DS) Nº 27149 de 02 de septiembre de 2003 y RND Nº 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, al haberse creado el Número de Identificación Tributaria (NIT) sobre la base del otorgamiento de una clave única de identificación tributaria que sustituyó al RUC y que de manera inequívoca individualizaría a los contribuyentes alcanzados por los impuestos cuya recaudación, fiscalización y cobro esté a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales, entidad que además llevó adelante el programa de empadronamiento; sin embargo y pese a la obligación que el contribuyente tenía para empadronarse en el nuevo padrón nacional de contribuyentes del NIT, éste no cumplió con tal cometido, de modo que se conozca con certeza si el domicilio fiscal señalado en el RUC estaría ratificado o en su caso éste fue cambiado.
Por lo referido, no era obligación de la entidad demandada, notificar con los actuados administrativos extrañados, en el domicilio fiscal señalado por la entidad recurrente en base al RUC, peor aun cuando aquel domicilio no correspondía a la realidad, conforme se tiene demostrado por la certificación del dueño del inmueble y cursante a fs. 67 del anexo, que claramente señaló que la Empresa Constructora Tejerina Constructores S.R.L., “hace varios años no funciona en dicho domicilio”, por lo que, en el afán de comunicar los actuados respectivos al contribuyente, la Administración Tributaria en forma correcta procedió a notificar con las actuaciones administrativas en el domicilio del propietario de la empresa, por expresa permisión del art. 91 del CTB, siendo plenamente válidas tales notificaciones con el Inicio de la Fiscalización, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; razones que nos llevan a concluir también que, no existe violación de los derechos constitucionales enunciados en casación, más aun si se observa los principios que rigen las nulidades, conforme se fundamentó en el punto “i) Nulidad por vicios en el periodo de la notificación”; elementos todos que hacen inviable una posible casación del fallo recurrido, máxime si para éste punto, la parte recurrente no acomoda su recurso a las causales de procedencia regladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no señala norma jurídica que haya sido violada, interpretada erróneamente o aplicada en forma indebida, así como tampoco señala un posible error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme era necesario precisar y fundamentar de conformidad a lo previsto por el art. 258.2) del CPC.
iv) Intervención de testigos designados por la propia Administración Tributaria
Que, la parte recurrente -luego de referir a lo anotado en el fallo recurrido-, afirma que “el Tribunal Supremo de Justicia” habría omitido pronunciarse directamente sobre los vicios de nulidad que se materializaron durante el proceso de fiscalización, precisando así: 1. Que los avisos de visita no habrían sido entregados en el domicilio fiscal, a una persona mayor de 18 años, menos a un vecino, sino a personas no identificadas; 2. Que en todas las actuaciones, la funcionaria Selma Barrientos habría consolidado la ilegalidad al permitir la intervención de funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales como testigos de actuación
Por lo referido, no era obligación de la entidad demandada, notificar con los actuados administrativos extrañados, en el domicilio fiscal señalado por la entidad recurrente en base al RUC, peor aun cuando aquel domicilio no correspondía a la realidad, conforme se tiene demostrado por la certificación del dueño del inmueble y cursante a fs. 67 del anexo, que claramente señaló que la Empresa Constructora Tejerina Constructores S.R.L., “hace varios años no funciona en dicho domicilio”, por lo que, en el afán de comunicar los actuados respectivos al contribuyente, la Administración Tributaria en forma correcta procedió a notificar con las actuaciones administrativas en el domicilio del propietario de la empresa, por expresa permisión del art. 91 del CTB, siendo plenamente válidas tales notificaciones con el Inicio de la Fiscalización, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; razones que nos llevan a concluir también que, no existe violación de los derechos constitucionales enunciados en casación, más aun si se observa los principios que rigen las nulidades, conforme se fundamentó en el punto “i) Nulidad por vicios en el periodo de la notificación”; elementos todos que hacen inviable una posible casación del fallo recurrido, máxime si para éste punto, la parte recurrente no acomoda su recurso a las causales de procedencia regladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no señala norma jurídica que haya sido violada, interpretada erróneamente o aplicada en forma indebida, así como tampoco señala un posible error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme era necesario precisar y fundamentar de conformidad a lo previsto por el art. 258.2) del CPC.
iv) Intervención de testigos designados por la propia Administración Tributaria
Que, la parte recurrente -luego de referir a lo anotado en el fallo recurrido-, afirma que “el Tribunal Supremo de Justicia” habría omitido pronunciarse directamente sobre los vicios de nulidad que se materializaron durante el proceso de fiscalización, precisando así: 1. Que los avisos de visita no habrían sido entregados en el domicilio fiscal, a una persona mayor de 18 años, menos a un vecino, sino a personas no identificadas; 2. Que en todas las actuaciones, la funcionaria Selma Barrientos habría consolidado la ilegalidad al permitir la intervención de funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales como testigos de actuación
- Demandante: Empresa Constructora Tejerina Constructores S.R.L
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (fs
- Dicha resolución motivó que la empresa demandante a través de su representante legal, interponga recurso
- Sostuvo que, el fallo recurrido concluyó en forma errónea que, entre el inicio del Proceso
- Que, la Administración Tributaria notificó todos los actuados en el domicilio de la calle Ordarsa
- Que, de la conclusión asumida por el Tribunal de Alzada, refiriendo a las Sentencias Constitucionales
- Que, lo señalado por el fallo recurrido en sentido que la Administración Tributaria efectuó la
- Refirió que el Tribunal de Alzada ha confirmado la utilización del art
- Al definirse por el art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, es
- Que, el reclamo se concentra en el probable incumplimiento de la Administración Tributaria respecto
- Al respecto y de manera general, cabe precisar que la nulidad constituye evidentemente una sanción
- Ahora bien, resolviendo el punto en concreto, de la revisión del Auto de Vista recurrido
- Por lo referido, concluimos en éste punto que el Tribunal de Alzada aplicó adecuadamente los
- Que, la parte recurrente acusa como vicio de nulidad, el presunto hecho que la Vista
- Al respecto, de la revisión de los antecedentes se advierte que el Auto de Vista
- Si bien la parte recurrente, refiere como fecha de inicio de la fiscalización el 30
- En ese sentido, no sería correcto concluir que se hubiere desconocido el derecho al debido
- En este punto del recurso, se reclama como defecto procesal, que la Administración Tributaria
- Sobre el particular, se establece que es correcta la posición de derecho asumida por el
- Si bien es evidente que, constituye una obligación del sujeto pasivo, entre otras, el de
- Que, la parte recurrente -luego de referir a lo anotado en el fallo recurrido-, afirma
- Si bien existió una confusión al referir al “Tribunal Supremo de Justicia”, cuando lo correcto
- Así, de la revisión de los antecedentes del proceso se observa en principio que, la
- Por otra lado, cuando la parte recurrente cuestiona la participación como testigos de actuación de
- Debe quedar claro que, para proceder a realizar la labor de control jurisdiccional en casación,
- En ese sentido, en el punto en concreto, se advierte que la parte recurrente nuevamente
- En cuanto a la supuesta presunción que se tendría a favor del sujeto pasivo, al
- Se reclama en este punto que, el Tribunal de Alzada habría confirmado la utilización del
- Sobre el particular, éste Tribunal encuentra correcta la decisión del Ad quem, toda vez que
- Por otra parte, si la parte demandada consideraba que tal disposición es incompatible con los
- Por lo anotado, y siendo que se presume la constitucionalidad de toda norma de los
- Bajo tales razonamientos, se concluye que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
