Auto Supremo AS/0470/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2014

Fecha: 08-Dic-2014

Que, la parte recurrente -luego de referir a lo anotado en el fallo recurrido-, afirma

Lo particular del caso además, es que el domicilio fiscal señalado por la parte recurrente (Calle Ayacucho Nº 642 de la ciudad de Cochabamba), fue establecido en vigencia del anterior Registro Único del Contribuyente (RUC), el mismo que como se señaló por el Juez de primera instancia, perdió vigencia el 1 de marzo de 2004, en aplicación al Decreto Supremo (DS) Nº 27149 de 02 de septiembre de 2003 y RND Nº 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, al haberse creado el Número de Identificación Tributaria (NIT) sobre la base del otorgamiento de una clave única de identificación tributaria que sustituyó al RUC y que de manera inequívoca individualizaría a los contribuyentes alcanzados por los impuestos cuya recaudación, fiscalización y cobro esté a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales, entidad que además llevó adelante el programa de empadronamiento; sin embargo y pese a la obligación que el contribuyente tenía para empadronarse en el nuevo padrón nacional de contribuyentes del NIT, éste no cumplió con tal cometido, de modo que se conozca con certeza si el domicilio fiscal señalado en el RUC estaría ratificado o en su caso éste fue cambiado.
Por lo referido, no era obligación de la entidad demandada, notificar con los actuados administrativos extrañados, en el domicilio fiscal señalado por la entidad recurrente en base al RUC, peor aun cuando aquel domicilio no correspondía a la realidad, conforme se tiene demostrado por la certificación del dueño del inmueble y cursante a fs. 67 del anexo, que claramente señaló que la Empresa Constructora Tejerina Constructores S.R.L., “hace varios años no funciona en dicho domicilio”, por lo que, en el afán de comunicar los actuados respectivos al contribuyente, la Administración Tributaria en forma correcta procedió a notificar con las actuaciones administrativas en el domicilio del propietario de la empresa, por expresa permisión del art. 91 del CTB, siendo plenamente válidas tales notificaciones con el Inicio de la Fiscalización, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; razones que nos llevan a concluir también que, no existe violación de los derechos constitucionales enunciados en casación, más aun si se observa los principios que rigen las nulidades, conforme se fundamentó en el punto “i) Nulidad por vicios en el periodo de la notificación”; elementos todos que hacen inviable una posible casación del fallo recurrido, máxime si para éste punto, la parte recurrente no acomoda su recurso a las causales de procedencia regladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no señala norma jurídica que haya sido violada, interpretada erróneamente o aplicada en forma indebida, así como tampoco señala un posible error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme era necesario precisar y fundamentar de conformidad a lo previsto por el art. 258.2) del CPC.
iv) Intervención de testigos designados por la propia Administración Tributaria
Que, la parte recurrente -luego de referir a lo anotado en el fallo recurrido-, afirma que “el Tribunal Supremo de Justicia” habría omitido pronunciarse directamente sobre los vicios de nulidad que se materializaron durante el proceso de fiscalización, precisando así: 1. Que los avisos de visita no habrían sido entregados en el domicilio fiscal, a una persona mayor de 18 años, menos a un vecino, sino a personas no identificadas; 2. Que en todas las actuaciones, la funcionaria Selma Barrientos habría consolidado la ilegalidad al permitir la intervención de funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales como testigos de actuación