Auto Supremo AS/0475/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2014

Fecha: 10-Dic-2014

En este motivo se acusa la interpretación errónea del art

Por su parte el art. 327 del Ccom, respecto a los Gerentes, señala que “El directorio puede delegar sus funciones ejecutivas de la administración, nombrando gerente o gerentes generales o especiales, que pueden ser directores o no, con facultades y obligaciones expresamente señaladas. El cargo de gerente será remunerado y su mandato revocable en todo tiempo por acuerdo del directorio. Los gerentes responden ante la sociedad y terceros por el desempeño de su cargo, en la misma forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad propia de los directores”.
En autos, el A quo respecto a la ruptura de la relación laboral, en el numeral 4 del Considerando décimo primero de la Sentencia, precisó que: “…en referencia al artículo 327 del Código de Comercio no es aplicable para el presente caso; debiendo tomarse en cuenta que en materia laboral rigen varios principios procesales(…), en tal sentido, se tiene que para que exista ruptura de la relación laboral esta debe ser con causa justa, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699…” (sic.); conclusión que no dista de la efectuada por el Ad quem en el Auto de Vista impugnado, que enfatizó “…consecuentemente, al determinarse la inaplicabilidad del Art. 327 del Código de Comercio mediante la resolución final de Primera Instancia…no se ha causado el agravio atribuido por la parte demandada, máxime si la Judicatura del Trabajo tiene el deber de aplicar las disposiciones sustantivas y adjetivas de la materia durante la resolución de los asuntos relativos a las cuestiones laborales, en cumplimiento del art. 48 parágrafo I de la Constitución Política del Estado en directa relación del Art. 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo” (sic.). Como podrá advertirse las conclusiones que preceden tienen por finalidad priorizar la aplicación de las normas de materia laboral, enfatizando que, en el caso concreto del Gerente, no es aplicable el art. 327 del Código de Comercio; razonamiento que tiene relación con el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante la SC Nº 1893/2013 de 29 de octubre, que sobre la norma aplicable para la destitución de gerentes estableció que: “En cuanto a las normas del Código de Comercio, es preciso, analizar su art. 1, que establece su alcance, en sentido que, dicha normativa regulará las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial; rubro distinto del laboral, que no puede ser aplicado en dicho ámbito, por las características diferentes que revisten a las relaciones laborales. Por lo tanto, lo estimado en su art. 327, (…); se contrapone en definitiva al desarrollo contemporáneo del derecho constitucional en cuanto a la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo tanto, no puede pretenderse su aplicación a las relaciones que emergen de los gerentes con los empleadores, aún se trate de personal de libre designación, siendo que para que exista una desvinculación laboral por despido, deben existir causas justificadas y demostradas previo debido proceso.(…) En conclusión, cuando se trata de personas sujetas a la Ley General del Trabajo y se les atribuye faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones que sean causal de culminación de la relación laboral, previo a su desvinculación deben ser demostradas, situación que no puede diferenciarse sustancialmente en el tratamiento a los trabajadores sean obreros o gerentes, pues si bien, es voluntad de la máxima instancia de la entidad que lo designó, su desvinculación laboral, sin embargo; para proceder a su retiro o remoción, no puede permitirse un acto de arbitrariedad; por tanto, no es posible determinarse el despido de un trabajador de libre nombramiento, sin la alegación de una causal contenida tanto en la Constitución como en la ley, y por lo tanto, aun tratándose de un empleado que representa al sector patronal, al ser parte de la planta ejecutiva, su permanencia en el cargo debe estar condicionada a las normas laborales. Extremos que guardan coherencia con el orden constitucional, fundamentalmente con los arts. 46 y 48 de la CPE, mismo que exigen que la causal por la que se determina prescindir de un empleado tiene que ser plenamente justificada y acreditada, como requisito de validez de la desvinculación laboral”.
Por lo expuesto, no es evidente que los de instancia hubieran vulnerado el orden jerárquico establecido por el art. 410 de la CPE, cuando al resolver la causa aplicaron la normativa laboral y el DS No 28699 en defecto del art. 327 del Ccom; ante esta realidad no es pertinente realizar ningún análisis del contenido de las SSCC No 771/2010-R de 2 de agosto y 797/2005 de 18 de julio, porque dichas resoluciones tienen diferentes motivaciones al caso de autos.
2.Sobre la interpretación errónea del art. 16 de la LGT
En este motivo se acusa la interpretación errónea del art. 16 de la LGT, señalando que, los de instancia establecieron que dicha norma no previene como causal de retiro “la pérdida de confianza”; que, la AFP de ningún modo señaló en sentido estricto como causal de despido la Ley General del Trabajo a la pérdida de confianza, sino que ésta es base de la aplicación del art. 327 del Ccom, y el hecho de que, en el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, no este expresada de manera literal la pérdida de confianza, es implícito que, se trata de la aplicación del art. 9.g) del DR-LGT