Auto Supremo AS/0111/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2014-RRC

Fecha: 11-Abr-2014

En el segundo motivo, también denuncia la acusadora particular, la falta de logicidad del Auto


En el caso presente cabe precisar antes del análisis de los motivos alegados en casación por la parte recurrente, que si bien ambos se fundan en la actuación del Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida por la parte imputada, no es menos evidente que la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado de anular la Sentencia condenatoria y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, le genera un agravio, más cuando en esencia se alega que la determinación asumida por el Tribunal de apelación no está debidamente fundamentada e incurre en una serie de defectos que se detallan a continuación.

En el primer motivo, la denuncia de la recurrente está referida a que el Auto de Vista impugnado, respecto al reclamo del imputado sobre la concurrencia de los defectos de la Sentencia, previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, no se encuentra debidamente fundamentado, no es completo, exhaustivo, ni lógico, pues no realiza una exposición clara y suficiente sobre los justificativos y análisis de su conclusión sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP y que con relación a los defectos de la Sentencia establecidos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco realizó una valoración de las cuestiones denunciadas de modo integral; en cuanto al defecto previsto por el inc. 5), existe omisión de la valoración de la prueba y jurídica, porque no se citan e interpretan las normas jurídicas. Y con relación al defecto previsto por el inc. 6) del CPP, el tribunal debió fundamentar su resolución determinando si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se establece que el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso de apelación restringida planteada por el imputado en el caso de autos, conforme se detalla en el acápite II.4 de la presente Resolución, habiendo anulado la Sentencia apelada, y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital previo sorteo computarizado; fallo que se limitó a realizar un resumen extenso de la apelación restringida, citas normativas, transcripción de Autos Supremos y de partes de la Sentencia apelada, para luego concluir que advirtió contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, sin precisar a qué contradicciones se refiere, cuál el análisis y fundamento legal como motivación que le llevaron a asumir dicha determinación, pues concluyó que se vulneraron las reglas del debido proceso en cuanto a la tutela judicial y el derecho al recurso y dispone la anulación de la Sentencia impugnada, al amparo del art. 413 del CPP, desconociéndose las razones, actos procesales y demás determinaciones, con las cuales advirtió la vulneración de los derechos mencionados.

Con esta precisión, se evidencia en consecuencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció acerca de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco existe fundamentación en la determinación de si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica, por consiguiente al no circunscribirse a los aspectos cuestionados, el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, resultando ser contradictorio con los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, cuyas doctrinas aplicables fueron destacadas en el punto III.1 de la presente Resolución y la jurisprudencia establecida al respecto en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, precisado en el punto III.2 del presente fallo, al haberse incurrido en incongruencia omisiva.

En el segundo motivo, también denuncia la acusadora particular, la falta de logicidad del Auto de Vista por confundir la subsunción del hecho al tipo penal y el control del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba resolviendo ambos, de manera conjunta y relacionada, cuando se tratan de aspectos diferentes que debieron ser resueltos independientemente, dando lugar a la falta de fundamentación, porque no responde con criterios lógicos a cada uno de los puntos impugnados