Auto Supremo AS/0223/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

De la respuesta emitida por el Tribunal de alzada se evidencia que al resolver el


Ante estos reclamos el Tribunal de apelación señaló que de la revisión de la Sentencia evidenció que el Tribunal de juicio primero realizó una valoración descriptiva de los medios de prueba, testificales y documentales, para seguidamente, titulando valoración de la prueba, efectuar la valoración intelectiva, describiendo de forma detallada qué prueba le habría conducido a la conclusión de que la conducta de la imputada se adecuó a la comisión del ilícito; que si bien se evidenció una valoración en bloque, fue a efecto de fundamentar la conclusión a la que arribó sobre los elementos constitutivos del tipo penal, consiguientemente, existió una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica sin vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP.

De la respuesta emitida por el Tribunal de alzada se evidencia que al resolver el reclamo de la recurrente relativo a la consideración de su declaración como prueba y no como medio de defensa, se pronunció sobre otros aspectos, sin haberse referido de manera concreta a su denuncia; no obstante, este Tribunal teniendo en cuenta que la pretensión de la recurrente es que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, tiene presente que de acuerdo al principio de trascendencia no hay nulidad sin perjuicio, lo que supone que la sola presencia de un vicio, error u omisión, no es razón suficiente para que se declare la nulidad de un acto procesal, sino se requiere, además, que el defecto advertido resulte trascendental, es decir que coloque al justiciable en estado de indefensión y determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial; en otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto; principio de trascendencia, que implícitamente es reconocido en el art. 167 del CPP al establecer que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado