Auto Supremo AS/0223/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2014-RRC

Fecha: 09-Jun-2014

El segundo elemento tiene que ver con el hecho de que la decisión asumida por


Establecido el fundamento del motivo alegado en casación por las acusadoras particulares y el contenido de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, se puede constatar que el Tribunal de alzada modificó la pena de cuatro a tres años de reclusión, al advertir que el Tribunal de juicio no efectuó: “una ecuánime fundamentación para sustentar esos extremos, toda vez que no corresponde tomarse como un parámetro de agravación de la pena que la acusada ‘no tiene la intención mínima de resarcir el daño’ (sic), ya que las incidencias del resarcimiento del daño civil tienen su propio procedimiento y no así en la asignación de la pena en la sentencia (…); por lo que en sujeción a lo previsto en el art. 414 del CPP sin anular la Sentencia recurrida, en lo que respecta al quantum de la pena este Tribunal de Alzada considera que tomando en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales y ha pedido disculpas a las víctimas se le debe imponer la pena mínima prevista para el delito de Apropiación Indebida con agravación en caso de víctimas múltiples…” (sic). (Resaltado nuestro)

Con esta precisión que emerge del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada consta de tres elementos centrales: El primero referente a que erradamente hubo considerado el Tribunal de juicio como agravante que la imputada no tenía la intención mínima de resarcir el daño, cuando es evidente que este elemento no constituye una agravante; es decir, la intencionalidad de reparar el daño, como elemento posterior al hecho ilícito es una atenuante general prevista en el art. 40 inc. 3) del CP, el cual refiere que: “Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.”; sin embargo, la falta de arrepentimiento o de intención de resarcir el daño, no puede ser mal entendida –como lo hizo el Tribunal de Sentencia- como una agravante; por lo que el entendimiento asumido por el Tribunal de alzada resulta concordante con el Auto Supremo 038/2013 de 18 de febrero, que hizo referencia a los criterios que deben ser considerados para la fijación de la pena y cuya doctrina legal ha sido glosada en el punto III.1.c) de la presente Resolución, de la cual destaca que la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción; esto significa, por inferencia lógica que si bien la reparación del daño constituye un factor de atenuación de la pena así como los actos que denoten la voluntad de reparar, la ausencia de reparación del daño no puede constituirse en una factor que perjudique al imputado cuando se determine sobre la sanción a imponerse; en cuyo, mérito, la decisión del Tribunal de apelación de modificar la sanción impuesta a la parte imputada resulta correcta.

El segundo elemento tiene que ver con el hecho de que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, fue fundamentada en base al art. 414 del CPP, que reconoce al Tribunal de apelación la facultad de dictar nueva resolución al percibir la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia que no hubieren influido en la parte dispositiva, sin anularla, pudiendo corregirlos en el pronunciamiento del Auto de Vista; dicha permisión por disposición de la citada norma, es extensible a los errores u omisiones formales y los que refieran a la imposición o el computo de penas; lineamiento confirmado mediante el Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril a través de doctrina legal aplicable también glosada en el apartado III.1.c) de este fallo