La recurrente denuncia como primer agravio, que el Tribunal de alzada omitió responder al punto
La recurrente denuncia como primer agravio, que el Tribunal de alzada omitió responder al punto 2.2 de su apelación, concerniente a la errónea consideración que hizo el Tribunal de juicio al considerar su declaración como medio de prueba, cuando en realidad es un medio de defensa
- Por memoriales presentados el 18 de marzo de 2014, que cursan de fs
- a) En mérito a las acusaciones pública (fs
- De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes y del
- I.1.1.1. Recurso de casación de la imputada Martha Villarroel Sejas
- 1) Denuncia titulando: “CONSITUYE UN ATENTADO AL DEBIDO PROCESO CUANDO NO SE RESUELVE TODOS LOS
- 2) En los puntos 3 y 4 del memorial de recurso de casación, los argumentos
- Asimismo señala, que no se efectuó la valoración intelectiva de las pruebas de descargo, siendo
- I
- Reclaman también que, el hecho de que la imputada pida disculpas es algo eminentemente subjetivo
- Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista y
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Concluida la fase de los debates y conclusiones del juicio oral, el Tribunal Tercero de
- Asimismo, el Tribunal de juicio expresó que procedió a la valoración de las pruebas aplicando
- En base a lo anterior, se realizó la valoración de la prueba, así de las
- El Ministerio Público y la acusación particular sostuvieron que las acusadoras fueron engañadas por la
- Además, indicó el Tribunal de Juicio que al deliberar sobre la pena, considerando los arts
- II.2. Apelación restringida
- b) Defecto absoluto de la Sentencia relativo a la valoración de la prueba, en relación
- c) Finalmente la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la sentencia y la
- II.3. Auto de Vista impugnado
- Primero, sobre la inobservancia o errónea aplicación del art
- Segundo, con relación a la defectuosa valoración de la prueba al existir solo la descriptiva
- Tercero, sobre la incongruencia entre la sentencia y la acusación, señaló que el Tribunal de
- Finalmente, confirma la sentencia condenatoria y procede a la corrección de la imposición de la
- En el presente caso, denuncia la imputada la omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada
- III.1. Consideraciones doctrinales y normativas
- a) Principio de igualdad y labor de contraste en la etapa de casación
- De acuerdo al art
- Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- b) Sobre la omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Con relación a esta temática, este tribunal en el Auto Supremo 038/2013 de 18 de
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Por su parte, este Tribunal a través del Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. En relación al recurso de casación formulado Martha Villarroel Sejas
- La recurrente denuncia como primer agravio, que el Tribunal de alzada omitió responder al punto
- Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía
- Esta doctrina legal en esencia estableció que se causa indefensión y se vulnera el debido
- Establecido el fundamento del agravio y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio,
- De la respuesta emitida por el Tribunal de alzada se evidencia que al resolver el
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- En el presente caso, este Tribunal advierte que si bien el Tribunal de alzada no
- En el caso, se evidencia que en la estructura de la denuncia en apelación restringida
- Consecuentemente, al no haberse vulnerado el principio de trascendencia ni cumplirse con los presupuestos para
- En atención al segundo motivo, la recurrente denuncia lo siguiente: i) Que el Tribunal de
- El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, fue emitido dentro de una
- Este precedente contradictorio invocado por la recurrente, esencialmente estableció que una sentencia sin fundamentación fáctica
- Ahora bien, en apelación restringida la recurrente denunció en los puntos 2
- Con estos antecedentes, se constata en relación al primer precedente invocado, la inexistencia de contradicción
- III
- Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar esencialmente que la denuncia consiste
- El Auto Supremo 245/2012 de 11 de septiembre, fue pronunciado en una causa tramitada por
- Los precedentes invocados en esencia establecieron que existe defecto absoluto cuando el Tribunal de alzada
- El segundo elemento tiene que ver con el hecho de que la decisión asumida por
- Y el último elemento, es la consideración acertada de parte del Tribunal de alzada para
- Por otra parte, se evidencia que los precedentes contradictorios invocados por las recurrentes están referidos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
