De otro lado, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional emitió el Auto Constitucional
Es decir, en virtud de las disposiciones glosadas e instructivas emanadas por la Corte Suprema, más allá de los vicios que pudieran haberse producido durante la tramitación del proceso y que no fueron reclamados en su oportunidad, la Sentencia pronunciada en la causa que se desarrolló a demanda de Gregoria Mamani Inca de Condori contra Freddy Mendoza Flores por usucapión, se encuentra ejecutoriada; y si bien es cierto que el referido Tribunal de Justicia emitió la Circular Nº 07/98 el 14 de agosto de 1998, ésta no se encuentra por encima de la ley en observancia del principio de jerarquía normativa, expresado en el artículo 410 de la actual Carta Política del Estado. Se encuentra establecido en el numeral 1. del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial, que los Jueces de Instrucción en Materia Civil, hasta la emisión de la citada circular tenían competencia, en función de la cuantía, para “Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada en reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.”
De otro lado, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional emitió el Auto Constitucional Nº 245/99-R de 19 de octubre de 1999, este fue pronunciado dentro de una acción de amparo constitucional, promovida en virtud a la negativa de la Jueza Registradora de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, de asentar en el registro respectivo, el derecho consolidado del peticionante a través de un proceso de usucapión tramitado ante un Juez de Instrucción en Materia Civil, no es menos cierto que inicialmente, el recurso de amparo constitucional deducido fue declarado improcedente por el Tribunal de Garantías, con el fundamento que “…el recurrente no hizo el trámite jurídico respectivo y que el Recurso de Amparo no es sustitutivo de otros medios legales que franquea la ley. Esta resolución es la que motiva la presente revisión”, para posteriormente luego de su revisión por el Tribunal Constitucional, aprobar la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, constituido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz
De otro lado, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional emitió el Auto Constitucional Nº 245/99-R de 19 de octubre de 1999, este fue pronunciado dentro de una acción de amparo constitucional, promovida en virtud a la negativa de la Jueza Registradora de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, de asentar en el registro respectivo, el derecho consolidado del peticionante a través de un proceso de usucapión tramitado ante un Juez de Instrucción en Materia Civil, no es menos cierto que inicialmente, el recurso de amparo constitucional deducido fue declarado improcedente por el Tribunal de Garantías, con el fundamento que “…el recurrente no hizo el trámite jurídico respectivo y que el Recurso de Amparo no es sustitutivo de otros medios legales que franquea la ley. Esta resolución es la que motiva la presente revisión”, para posteriormente luego de su revisión por el Tribunal Constitucional, aprobar la resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, constituido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz
- Sucre: 4 de Julio de 2014
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de
- En grado de apelación, deducido por Freddy Mendoza Flores, conforme consta por el memorial de
- Que, contra el referido Auto de Vista, el apoderado del demandante interpuso el recurso de
- En virtud de lo anterior, solicita a este Supremo Tribunal, se anulen obrados hasta el
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- Prosigue manifestando que el año 2002 era legal la tramitación de un proceso por usucapión
- En relación con las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia, citó la de
- Respecto a lo determinado por el Auto de Vista impugnado, en sentido que la Sentencia
- Agrega que constituye un efecto de la ausencia de cosa juzgada, la declaratoria de nulidad
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- En otras palabras, debe acreditarse que la Sentencia es errónea, que tiene deficiencias o que
- A mayor abundamiento, corresponde dejar establecido que, en materia de nulidades deben considerarse dos principios
- En el presente caso, se pretende la nulidad de obrados, cuestionando el hecho de que
- Al respecto, se debe dejar establecido que es cierto que la jurisprudencia ordinaria constituye un
- Además, no es suficiente transcribir el texto de la resolución en la que el apelante
- Revisados detenidamente los documentos de fojas 98 a 100, dentro de los alcances del contenido
- Al respecto corresponde dejar establecido, que el Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el
- En cuanto a la supuesta contradicción contenida en el Auto de Vista impugnado en relación
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- En el caso de autos, como ya fuera expresado en el punto 1
- En la especie, se interpuso la acción de fraude procesal, reivindicación y consiguiente reparación de
- En virtud de lo señalado precedentemente y siendo que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante,
- De otro lado, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional emitió el Auto Constitucional
- Es decir, que aunque la referida Resolución Constitucional es vinculante, la misma declaró la improcedencia
- Respecto de la cosa juzgada, si bien el Tribunal Constitucional y ahora el Tribunal Constitucional
- Es por ello que en el presente caso la Sentencia pronunciada por el Juez de
- Continuando con lo precedentemente relacionado, se concluye que no es evidente la vulneración acusada por
- Que, en el marco legal descrito precedentemente, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión,
- Por lo referido, corresponde en consecuencia, aplicar el artículo 273, en relación con el inciso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Primera Magistrada Relatora Dra
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 265/2014
