En la especie, se interpuso la acción de fraude procesal, reivindicación y consiguiente reparación de
3.- Sobre la supuesta violación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (de 1967 y sus reformas), y 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, dichas normas señalan: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
Estas normas, son concordantes con el artículo 122 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009, que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
En la especie, se interpuso la acción de fraude procesal, reivindicación y consiguiente reparación de daños y perjuicios y si bien es cierto que como fue determinado por los de instancia no se probó la existencia de fraude en la emisión de la Sentencia dentro del proceso de usucapión, pero sí se demostró que dicho proceso de usucapión se tramitó ante un juez de instrucción contraviniendo presuntamente las instructivas emanadas de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Circular Nº 07/98 de 18 de agosto de 1998, determinando que: “…ante reiteradas consultas y dudas de los juzgados inferiores, ha resuelto uniformar el Criterio de las Cortes Superiores, dejando establecido que los juicios de USUCAPIÓN son de competencia privativa de los Jueces de Partido en materia civil.”; determinación reiterada por este tribunal, a través de la nota Presidencia Nº 652/10 de 21 de septiembre, expresó: “…Es en este entendido que la Corte Suprema de Justicia emitió la Circular Nº 07/98 del 18 de agosto de 1998, por la cual resolvió uniformar el criterio de las Cortes Superiores de Distrito, dejando establecido que los procesos de usucapión son de competencia privativa de los Jueces de Partido en Materia Civil y Comercial, determinación que fue ratificada mediante Circular Nº 25/07 de 12 de abril de 2007, que precisó que la anterior disposición fue adoptada en razón a la naturaleza del proceso de usucapión como modo de adquirir la propiedad que debe ser declarada judicialmente en un proceso ordinario. Al respecto, resulta necesario referir que estas determinaciones asumidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran vigentes y no pueden ser desconocidas, modificadas o dejadas sin efecto por acuerdo de Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, lo contrario significaría desconocer la gradación jerárquica de las resoluciones que emiten los órganos que conforman el Órgano Judicial.” Continúa la nota más adelante, “…para conocer juicios de usucapión, que según las circulares 07/98, 25/07, y el entendimiento de las Sentencias Constitucionales números 245/99-R de 19 de octubre, y 1138/2004-R de 21 de julio, deben ser tramitados en la vía ordinaria.” (Las negrillas son añadidas)
Estas normas, son concordantes con el artículo 122 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009, que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
En la especie, se interpuso la acción de fraude procesal, reivindicación y consiguiente reparación de daños y perjuicios y si bien es cierto que como fue determinado por los de instancia no se probó la existencia de fraude en la emisión de la Sentencia dentro del proceso de usucapión, pero sí se demostró que dicho proceso de usucapión se tramitó ante un juez de instrucción contraviniendo presuntamente las instructivas emanadas de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Circular Nº 07/98 de 18 de agosto de 1998, determinando que: “…ante reiteradas consultas y dudas de los juzgados inferiores, ha resuelto uniformar el Criterio de las Cortes Superiores, dejando establecido que los juicios de USUCAPIÓN son de competencia privativa de los Jueces de Partido en materia civil.”; determinación reiterada por este tribunal, a través de la nota Presidencia Nº 652/10 de 21 de septiembre, expresó: “…Es en este entendido que la Corte Suprema de Justicia emitió la Circular Nº 07/98 del 18 de agosto de 1998, por la cual resolvió uniformar el criterio de las Cortes Superiores de Distrito, dejando establecido que los procesos de usucapión son de competencia privativa de los Jueces de Partido en Materia Civil y Comercial, determinación que fue ratificada mediante Circular Nº 25/07 de 12 de abril de 2007, que precisó que la anterior disposición fue adoptada en razón a la naturaleza del proceso de usucapión como modo de adquirir la propiedad que debe ser declarada judicialmente en un proceso ordinario. Al respecto, resulta necesario referir que estas determinaciones asumidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran vigentes y no pueden ser desconocidas, modificadas o dejadas sin efecto por acuerdo de Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, lo contrario significaría desconocer la gradación jerárquica de las resoluciones que emiten los órganos que conforman el Órgano Judicial.” Continúa la nota más adelante, “…para conocer juicios de usucapión, que según las circulares 07/98, 25/07, y el entendimiento de las Sentencias Constitucionales números 245/99-R de 19 de octubre, y 1138/2004-R de 21 de julio, deben ser tramitados en la vía ordinaria.” (Las negrillas son añadidas)
- Sucre: 4 de Julio de 2014
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de
- En grado de apelación, deducido por Freddy Mendoza Flores, conforme consta por el memorial de
- Que, contra el referido Auto de Vista, el apoderado del demandante interpuso el recurso de
- En virtud de lo anterior, solicita a este Supremo Tribunal, se anulen obrados hasta el
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- Prosigue manifestando que el año 2002 era legal la tramitación de un proceso por usucapión
- En relación con las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia, citó la de
- Respecto a lo determinado por el Auto de Vista impugnado, en sentido que la Sentencia
- Agrega que constituye un efecto de la ausencia de cosa juzgada, la declaratoria de nulidad
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- En otras palabras, debe acreditarse que la Sentencia es errónea, que tiene deficiencias o que
- A mayor abundamiento, corresponde dejar establecido que, en materia de nulidades deben considerarse dos principios
- En el presente caso, se pretende la nulidad de obrados, cuestionando el hecho de que
- Al respecto, se debe dejar establecido que es cierto que la jurisprudencia ordinaria constituye un
- Además, no es suficiente transcribir el texto de la resolución en la que el apelante
- Revisados detenidamente los documentos de fojas 98 a 100, dentro de los alcances del contenido
- Al respecto corresponde dejar establecido, que el Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el
- En cuanto a la supuesta contradicción contenida en el Auto de Vista impugnado en relación
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- En el caso de autos, como ya fuera expresado en el punto 1
- En la especie, se interpuso la acción de fraude procesal, reivindicación y consiguiente reparación de
- En virtud de lo señalado precedentemente y siendo que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante,
- De otro lado, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional emitió el Auto Constitucional
- Es decir, que aunque la referida Resolución Constitucional es vinculante, la misma declaró la improcedencia
- Respecto de la cosa juzgada, si bien el Tribunal Constitucional y ahora el Tribunal Constitucional
- Es por ello que en el presente caso la Sentencia pronunciada por el Juez de
- Continuando con lo precedentemente relacionado, se concluye que no es evidente la vulneración acusada por
- Que, en el marco legal descrito precedentemente, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión,
- Por lo referido, corresponde en consecuencia, aplicar el artículo 273, en relación con el inciso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Primera Magistrada Relatora Dra
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 265/2014
