Auto Supremo AS/0265/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2014

Fecha: 04-Jul-2014

En la especie, se interpuso la acción de fraude procesal, reivindicación y consiguiente reparación de

3.- Sobre la supuesta violación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (de 1967 y sus reformas), y 30 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, dichas normas señalan: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
Estas normas, son concordantes con el artículo 122 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009, que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
En la especie, se interpuso la acción de fraude procesal, reivindicación y consiguiente reparación de daños y perjuicios y si bien es cierto que como fue determinado por los de instancia no se probó la existencia de fraude en la emisión de la Sentencia dentro del proceso de usucapión, pero sí se demostró que dicho proceso de usucapión se tramitó ante un juez de instrucción contraviniendo presuntamente las instructivas emanadas de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Circular Nº 07/98 de 18 de agosto de 1998, determinando que: “…ante reiteradas consultas y dudas de los juzgados inferiores, ha resuelto uniformar el Criterio de las Cortes Superiores, dejando establecido que los juicios de USUCAPIÓN son de competencia privativa de los Jueces de Partido en materia civil.”; determinación reiterada por este tribunal, a través de la nota Presidencia Nº 652/10 de 21 de septiembre, expresó: “…Es en este entendido que la Corte Suprema de Justicia emitió la Circular Nº 07/98 del 18 de agosto de 1998, por la cual resolvió uniformar el criterio de las Cortes Superiores de Distrito, dejando establecido que los procesos de usucapión son de competencia privativa de los Jueces de Partido en Materia Civil y Comercial, determinación que fue ratificada mediante Circular Nº 25/07 de 12 de abril de 2007, que precisó que la anterior disposición fue adoptada en razón a la naturaleza del proceso de usucapión como modo de adquirir la propiedad que debe ser declarada judicialmente en un proceso ordinario. Al respecto, resulta necesario referir que estas determinaciones asumidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran vigentes y no pueden ser desconocidas, modificadas o dejadas sin efecto por acuerdo de Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, lo contrario significaría desconocer la gradación jerárquica de las resoluciones que emiten los órganos que conforman el Órgano Judicial.” Continúa la nota más adelante, “…para conocer juicios de usucapión, que según las circulares 07/98, 25/07, y el entendimiento de las Sentencias Constitucionales números 245/99-R de 19 de octubre, y 1138/2004-R de 21 de julio, deben ser tramitados en la vía ordinaria.” (Las negrillas son añadidas)