Respecto de la cosa juzgada, si bien el Tribunal Constitucional y ahora el Tribunal Constitucional
Posteriormente, el 21 de julio de 2004, el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R, en revisión de la resolución pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por la usucapida, expresando: “En la especie, como primera irregularidad, en la tramitación del proceso de usucapión, se tiene que este fue tramitado en la vía sumaria, cuando por determinación de Circular de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 1998 (…), al no estar expresamente prevista en la ley la competencia para conocer y resolver los procesos de usucapión, se determinó que tales juicios son de competencia privativa de los jueces de partido en materia civil, dada la naturaleza del proceso y sin interesar la cuantía de la causa.”
En este sentido, dado el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio y que resolvió, “…aplicando una excepción al principio de subsidiariedad ante los actos de disposición que pudiere realizar la usucapiente y que podrían resultar en un daño irreparable a la recurrente”, los actos ilegales en la sustanciación del proceso, lo que hace referencia a la competencia del Juez de Instrucción en Materia Civil para conocer procesos de usucapión como fuera señalado líneas arriba. No obstante, dicha Sentencia Constitucional citada es vinculante a partir del momento de su publicación, es decir, que si la misma data de 21 de julio de 2004, no puede ser aplicada en relación con un proceso cuya Sentencia se ejecutorió el año 2002, como aconteció en el caso de autos.
Respecto de la cosa juzgada, si bien el Tribunal Constitucional y ahora el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de innumerables resoluciones ha señalado que no es posible sustentar la ilegalidad de un acto o de una resolución, bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada, no es menos cierto que el acto cuya impugnación se pretende al presente, en el momento en que fue dictado, era legal en observancia del parágrafo I del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, tomando en cuenta que las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia constituyen en directrices en aras de lograr la uniformidad de interpretación y de aplicación del derecho, éstas no pueden ir en contra del ordenamiento jurídico y menos sustituir el procedimiento legislativo
En este sentido, dado el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio y que resolvió, “…aplicando una excepción al principio de subsidiariedad ante los actos de disposición que pudiere realizar la usucapiente y que podrían resultar en un daño irreparable a la recurrente”, los actos ilegales en la sustanciación del proceso, lo que hace referencia a la competencia del Juez de Instrucción en Materia Civil para conocer procesos de usucapión como fuera señalado líneas arriba. No obstante, dicha Sentencia Constitucional citada es vinculante a partir del momento de su publicación, es decir, que si la misma data de 21 de julio de 2004, no puede ser aplicada en relación con un proceso cuya Sentencia se ejecutorió el año 2002, como aconteció en el caso de autos.
Respecto de la cosa juzgada, si bien el Tribunal Constitucional y ahora el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de innumerables resoluciones ha señalado que no es posible sustentar la ilegalidad de un acto o de una resolución, bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada, no es menos cierto que el acto cuya impugnación se pretende al presente, en el momento en que fue dictado, era legal en observancia del parágrafo I del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, tomando en cuenta que las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia constituyen en directrices en aras de lograr la uniformidad de interpretación y de aplicación del derecho, éstas no pueden ir en contra del ordenamiento jurídico y menos sustituir el procedimiento legislativo
- Sucre: 4 de Julio de 2014
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de
- En grado de apelación, deducido por Freddy Mendoza Flores, conforme consta por el memorial de
- Que, contra el referido Auto de Vista, el apoderado del demandante interpuso el recurso de
- En virtud de lo anterior, solicita a este Supremo Tribunal, se anulen obrados hasta el
- 1
- 3
- Prosigue manifestando que el año 2002 era legal la tramitación de un proceso por usucapión
- En relación con las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia, citó la de
- Respecto a lo determinado por el Auto de Vista impugnado, en sentido que la Sentencia
- Agrega que constituye un efecto de la ausencia de cosa juzgada, la declaratoria de nulidad
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es
- En otras palabras, debe acreditarse que la Sentencia es errónea, que tiene deficiencias o que
- A mayor abundamiento, corresponde dejar establecido que, en materia de nulidades deben considerarse dos principios
- En el presente caso, se pretende la nulidad de obrados, cuestionando el hecho de que
- Al respecto, se debe dejar establecido que es cierto que la jurisprudencia ordinaria constituye un
- Además, no es suficiente transcribir el texto de la resolución en la que el apelante
- Revisados detenidamente los documentos de fojas 98 a 100, dentro de los alcances del contenido
- Al respecto corresponde dejar establecido, que el Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el
- En cuanto a la supuesta contradicción contenida en el Auto de Vista impugnado en relación
- 2
- En el caso de autos, como ya fuera expresado en el punto 1
- En la especie, se interpuso la acción de fraude procesal, reivindicación y consiguiente reparación de
- En virtud de lo señalado precedentemente y siendo que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante,
- De otro lado, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional emitió el Auto Constitucional
- Es decir, que aunque la referida Resolución Constitucional es vinculante, la misma declaró la improcedencia
- Respecto de la cosa juzgada, si bien el Tribunal Constitucional y ahora el Tribunal Constitucional
- Es por ello que en el presente caso la Sentencia pronunciada por el Juez de
- Continuando con lo precedentemente relacionado, se concluye que no es evidente la vulneración acusada por
- Que, en el marco legal descrito precedentemente, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión,
- Por lo referido, corresponde en consecuencia, aplicar el artículo 273, en relación con el inciso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con
- Primera Magistrada Relatora Dra
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 265/2014
