Auto Supremo AS/0265/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2014

Fecha: 04-Jul-2014

Respecto de la cosa juzgada, si bien el Tribunal Constitucional y ahora el Tribunal Constitucional

Posteriormente, el 21 de julio de 2004, el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R, en revisión de la resolución pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por la usucapida, expresando: “En la especie, como primera irregularidad, en la tramitación del proceso de usucapión, se tiene que este fue tramitado en la vía sumaria, cuando por determinación de Circular de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 1998 (…), al no estar expresamente prevista en la ley la competencia para conocer y resolver los procesos de usucapión, se determinó que tales juicios son de competencia privativa de los jueces de partido en materia civil, dada la naturaleza del proceso y sin interesar la cuantía de la causa.”
En este sentido, dado el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio y que resolvió, “…aplicando una excepción al principio de subsidiariedad ante los actos de disposición que pudiere realizar la usucapiente y que podrían resultar en un daño irreparable a la recurrente”, los actos ilegales en la sustanciación del proceso, lo que hace referencia a la competencia del Juez de Instrucción en Materia Civil para conocer procesos de usucapión como fuera señalado líneas arriba. No obstante, dicha Sentencia Constitucional citada es vinculante a partir del momento de su publicación, es decir, que si la misma data de 21 de julio de 2004, no puede ser aplicada en relación con un proceso cuya Sentencia se ejecutorió el año 2002, como aconteció en el caso de autos.
Respecto de la cosa juzgada, si bien el Tribunal Constitucional y ahora el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de innumerables resoluciones ha señalado que no es posible sustentar la ilegalidad de un acto o de una resolución, bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada, no es menos cierto que el acto cuya impugnación se pretende al presente, en el momento en que fue dictado, era legal en observancia del parágrafo I del artículo 177 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, tomando en cuenta que las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia constituyen en directrices en aras de lograr la uniformidad de interpretación y de aplicación del derecho, éstas no pueden ir en contra del ordenamiento jurídico y menos sustituir el procedimiento legislativo