Auto Supremo AS/0453/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2014

Fecha: 11-Sep-2014

constitucional, máxime si de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no


En cuanto a la prueba de inspección ocular realizada en el Departamento Financiero del Municipio, actuado judicial considerada por los imputados como prueba que no fue correctamente valorada por la juzgadora, pues les absolvería de culpa; al respecto es importante hacer notar que la prueba cuestionada, consta en la Sentencia en el acápite de hechos no probados y puntualiza los siguientes aspectos: “Se pudo ver que en los libros del POA 2007, la inscripción de la ejecución de la obra mercado central Llallagua, estados financieros, cheques cancelados a la Empresa Metal Pike cuyo gerencia regentaba el imputado Rubén Arnez Moruno”; sin embargo, los recurrentes no demostraron su incidencia en la valoración integral de la prueba conforme prevé el art. 173 del CPP; es decir, no acreditaron el quebrantamiento de norma alguna vinculado a la protección de un derecho o garantía


constitucional, máxime si de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; en consecuencia, no es evidente la existencia de defecto absoluto, conclusión a la que llegó el Tribunal de Alzada, conforme se constata en su referencia a este agravio