De la fundamentación fáctica enunciada en la Sentencia emitida por el Juzgado de Partido
De la fundamentación fáctica enunciada en la Sentencia emitida por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se acusó a los imputados Juan Taquichiri Jiménez, Francisco Vásquez Rodríguez y Rubén Arnez Moruno, la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, esto, en razón a que el primero de los nombrados, en su condición de Alcalde Municipal de Llallagua, recibió la suma de doscientos mil dólares norteamericanos provenientes del programa “Evo cumple”, dinero que debió ser utilizado en la construcción de un mercado en la zona central de la localidad referida; empero, no fue inscrito en el plan operativo anual de la gestión 2007, tampoco en el reformulado de la misma gestión. Que, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vargas Rodríguez, suscribieron la Resolución Administrativa de adjudicación directa 021/2007, aprobando directamente el informe de la comisión de calificación y recomendación para la construcción del mercado central de Llallagua primera fase con la Empresa que se adjudicó por invitación directa Metal Pike, sin previa licitación, representada por Rubén Arnez Moruno por la suma de Bs. 1.599.933,60; asimismo, la minuta de contrato fue firmada el 9 de julio de 2007, cuando la obra ya estaba siendo ejecutada, aspecto que fue observado por los Concejales del Municipio sin obtener respuesta alguna; que esta forma de actuar del Alcalde, dio lugar a que el Ministerio de Hacienda no pueda otorgar el plazo excepcional de 90 días para la inscripción presupuestaria de recursos ejecutados durante la gestión 2007, habiéndose inscrito en el SICOES sin conformar una instancia de control social, incumpliéndose así los núm. 1), 2) y 3) del art. 108 de la Ley 2028 y art. 20 de la Ley 1178
- Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs
- a)En mérito a las acusaciones fiscal (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, presentaron apelación restringida (Fs
- En el recurso de casación planteado, los recurrentes hicieron remembranza de los hechos atribuidos por
- Con esa omisión, el ad quem vulneró el art
- ii)Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es directo
- 3)Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs
- c)Sobre el inc
- e)Finalmente, sobre el inc
- 4)Por último, denunciaron que existió una errónea argumentación respecto de la carga de la prueba,
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes, solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación
- II.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 241/2014-RA de 11 de junio (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- agosto de 2013 (fs
- II.2.De la Sentencia
- De la fundamentación fáctica enunciada en la Sentencia emitida por el Juzgado de Partido
- Por otra parte, el imputado Rubén Arnez Moruno, incumplió el contrato suscrito con el Municipio
- II.3. De la apelación restringida
- Por memorial que cursa de fs
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- En lo referente a la violación de derechos y garantías constitucionales con la ilegal declaratoria
- Con relación al error in iudicando, respecto al tipo penal endilgado de Incumplimiento de Deberes
- Respecto a la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, argumentó que la Juez
- En cuanto a la denuncia, que los imputados no estuvieron suficientemente individualizados, el Auto de
- En lo que corresponde a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta
- En cuanto a la denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no
- Finalmente, en lo referente a la errónea argumentación de la Sentencia con relación a que
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 241/2014-RA de
- III
- Son los propios imputados que por memorial de 22 de agosto (fs
- Por otra parte, reiniciada la audiencia de juicio oral el 29 de agosto de 2013,
- Este motivo invocado, fue resuelto por el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando,
- b)Se invocó como agravio la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada respecto a
- En lo concerniente a la denuncia de falta de individualización de sus conductas respecto al
- c)Con relación a que el Auto de Vista hubiere valorado prueba que jamás fue incorporada
- i)Sobre el inc
- En lo relativo a los verbos rectores del ilícito de Incumplimiento de Deberes, omitir, rehusar
- en la reinscripción por medio de un informe tardío (retardo) de parte del ejecutivo (acto
- De la transcripción realizada, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua,
- Sobre la misma temática, el Tribunal de alzada, en la cuarta conclusión a tiempo de
- Al margen de lo anotado supra, de la revisión de la Sentencia emitida en el
- ii) Con relación al defecto incurso en el inc
- iii)En lo referente al inc
- constitucional, máxime si de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no
- iv)Con referencia al inc
- La Sentencia de mérito, en el acápite IV de fundamentación probatoria, realizó una descripción de
- Por otra parte, la Sentencia en el apartado de hechos probados inc
- De la revisión de la declaración testifical y la conclusión sexta de hechos probados, no
- En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el el Juzgado de Partido Mixto,
- En cuanto a la denuncia invocada, el Tribunal de apelación señaló: “Que no es evidente
- El razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario al Auto Supremo invocado, tomando en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
