ii) Con relación al defecto incurso en el inc
ii) Con relación al defecto incurso en el inc. 2) del art. 370 del CPP “que el imputado no esté suficientemente individualizado”, la Sentencia en el punto I identificación de los acusados, precisó con absoluto detalle sus generales de ley, esto es, nombres, edad, cédula de identidad, ocupación, estado civil, domicilio real y procesal; es más, en cuanto a la individualización del hecho delictivo, la Sentencia de grado, en el apartado de fundamentación fáctica, en siete puntos precisó la relación del hecho acusado, entre lo más sobresaliente destacó que: El 12 de marzo de 2007, Juan Taquicihi Jiménez en su condición de Alcalde de Llallagua recibió del programa “Evo cumple” la suma de doscientos mil dólares norteamericanos para ser utilizados en al construcción del mercado central de la indicada localidad, que el dinero recibido, no fue inscrito en el POA de la gestión 2007, ni en el reformulado de la misma gestión; asimismo, que el Alcalde y el Oficial Mayor Administrativo Francisco Vásquez Rodríguez, aprobaron directamente el informe de la comisión de calificación y adjudicaron la obra a la Empresa “Metal Pike”, sin previa realización de una licitación pública, concluyendo en el punto de hecho probados, vinculado al análisis de la tipicidad con referencia al ilícito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, la participación de los acusados en el hecho atribuido, en su condición de Alcalde y Oficial Mayor Administrativo del Municipio de Llallagua respectivamente; al margen de lo anotado, en el acápite de relación jurídica, punto B) personas intervinientes, precisó la participación de los acusados, individualizando la autoría directa, al primero por desconocimiento de las leyes dada su ocupación de minero y al segundo por su profesión de abogado conocía la legislación vigente; en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación que constituya defecto absoluto
- Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs
- a)En mérito a las acusaciones fiscal (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, presentaron apelación restringida (Fs
- En el recurso de casación planteado, los recurrentes hicieron remembranza de los hechos atribuidos por
- Con esa omisión, el ad quem vulneró el art
- ii)Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es directo
- 3)Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs
- c)Sobre el inc
- e)Finalmente, sobre el inc
- 4)Por último, denunciaron que existió una errónea argumentación respecto de la carga de la prueba,
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes, solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación
- II.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 241/2014-RA de 11 de junio (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- agosto de 2013 (fs
- II.2.De la Sentencia
- De la fundamentación fáctica enunciada en la Sentencia emitida por el Juzgado de Partido
- Por otra parte, el imputado Rubén Arnez Moruno, incumplió el contrato suscrito con el Municipio
- II.3. De la apelación restringida
- Por memorial que cursa de fs
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- En lo referente a la violación de derechos y garantías constitucionales con la ilegal declaratoria
- Con relación al error in iudicando, respecto al tipo penal endilgado de Incumplimiento de Deberes
- Respecto a la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, argumentó que la Juez
- En cuanto a la denuncia, que los imputados no estuvieron suficientemente individualizados, el Auto de
- En lo que corresponde a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que esta
- En cuanto a la denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no
- Finalmente, en lo referente a la errónea argumentación de la Sentencia con relación a que
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 241/2014-RA de
- III
- Son los propios imputados que por memorial de 22 de agosto (fs
- Por otra parte, reiniciada la audiencia de juicio oral el 29 de agosto de 2013,
- Este motivo invocado, fue resuelto por el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando,
- b)Se invocó como agravio la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada respecto a
- En lo concerniente a la denuncia de falta de individualización de sus conductas respecto al
- c)Con relación a que el Auto de Vista hubiere valorado prueba que jamás fue incorporada
- i)Sobre el inc
- En lo relativo a los verbos rectores del ilícito de Incumplimiento de Deberes, omitir, rehusar
- en la reinscripción por medio de un informe tardío (retardo) de parte del ejecutivo (acto
- De la transcripción realizada, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua,
- Sobre la misma temática, el Tribunal de alzada, en la cuarta conclusión a tiempo de
- Al margen de lo anotado supra, de la revisión de la Sentencia emitida en el
- ii) Con relación al defecto incurso en el inc
- iii)En lo referente al inc
- constitucional, máxime si de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no
- iv)Con referencia al inc
- La Sentencia de mérito, en el acápite IV de fundamentación probatoria, realizó una descripción de
- Por otra parte, la Sentencia en el apartado de hechos probados inc
- De la revisión de la declaración testifical y la conclusión sexta de hechos probados, no
- En el caso de autos, los recurrentes denunciaron que el el Juzgado de Partido Mixto,
- En cuanto a la denuncia invocada, el Tribunal de apelación señaló: “Que no es evidente
- El razonamiento del Tribunal de alzada, no es contrario al Auto Supremo invocado, tomando en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
