Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Al respecto, a efectos de determinar si la apreciación del recurrente es evidente, previa revisión


Al respecto, a efectos de determinar si la apreciación del recurrente es evidente, previa revisión de los actuados procesales aparejados al expediente, se tiene que el Ministerio Público acusó al imputado por la comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto por el art. 218 inc. 4), con relación a los arts. 219 inc. 2) y 220, todos del CP (fs. 5 vta.), a la cual, se adhirió el querellante (fs. 8 y vta.). Ahora bien, sobre esta acusación se desarrolló el juicio oral público y contradictorio; a cuya conclusión, el Juez de la causa, valorando las pruebas introducidas a juicio y conforme lo oído y visto, concluyó que el imputado subsumió su conducta al tipo penal previsto por el art. 218 inc. 4) con relación a los arts. 219 inc. 2) y 220 del CP, en razón, a que el imputado intervino quirúrgicamente a la víctima con diagnóstico presuntivo de adenoma de próstata, aplicando para la operación, la técnica adenoctomía prostática retropúbica tipo millim modificada, intervención que es utilizada en casos en los cuales, la próstata alcanza el tamaño de 60 gr; empero, conforme al examen anatomopatológico, la próstata de la víctima arrojó un peso de 20 grs; correspondiendo por ende, haber sido tratado con la técnica de resección transuretral, situación que no se dio, generándole complicaciones quirúrgicas tardías de estenosis uretral posterior, fibrosis de cuello vesical y eyaculación retrograda, enfermedad que actualmente adolece y que le impide procrear; asimismo, conforme la auditoría médica se estableció, que existieron muchas omisiones respecto al cumplimiento de las normas administrativas, con relación al protocolo respectivo, la información que debió darse al paciente respecto a los riesgos y efectos posteriores de la operación, registro de epicrisis, el tratamiento preoperatorio que debió seguirse. En base a estos fundamentos, el A quo determinó aplicar la sanción de dos años, prevista por el art. 218 del CPP; y, como acertadamente manifestó el Tribunal de apelación, haciendo notar el error de haber omitido considerar la agravante dispuesta por el art. 219 inc. 2) del mismo cuerpo legal, al haber generado una lesión grave al paciente, ahora querellante, incrementó la pena a tres años, por ello señaló: “Por omisión en la sanción penal por su gravedad se impone la pena de Tres años…” (sic)