Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Desarrollado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del


Desarrollado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Sentencia condenatoria contra Francisco Justo Gardeazabal Paputsachis por la comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:

i) Que Silvestre Iñiguez Meneses, recibió atención médica del Dr. Justo Gardeazabal Paputsachis en el Seguro Social Universitario el 18 de febrero de 2003; día previo al 4 de abril, después de consumir bebidas alcohólicas, se hinchó su vejiga, teniendo problemas de micción acudiendo al Seguro donde el Dr. Luis Herbas ordenó la aplicación de una sonda, posteriormente ante la reiteración del problema, fue transferido al especialista Urólogo Dr. Justo Gardeazabal, quien ordenó el colocado de sonda y le dijo que sería intervenido quirúrgicamente, ordenando exámenes preoperatorios (laboratorio, ecografía renal y vesicoprostática, y valoración cardiológica) interviniéndole quirúrgicamente el 21 de abril de 2004 mediante la técnica adenomectomía prostática, retropúbica tipo millim modificada y que la ecografía renal y vesícula prostática arrojaba la impresión diagnóstica de hipertrofia de próstata grado III, operación sobre la cual, no se le informó el riesgo de eyaculación retrógrada; además, que no existe el protocolo operatorio del cirujano sólo del anestesiólogo según consta el historial clínico y el informe de auditoría médica de INASES cuya conclusión señala: Historia clínica sin cumplir los requisitos administrativos, unicidad, fallas administrativas del Seguro Social Universitario, no se registra epicrisis, presenta complicaciones post quirúrgicas de estenosis uretral posterior y fibrosis de cuello vesical; el médico cirujano se limitó a recetar antibióticos con última consulta el 7 de julio de 2004. Ante su deteriorada salud la víctima acudió en reiteradas veces al seguro en los meses de octubre, noviembre, y el 16 de diciembre de 2004 fue transferido al Dr. Víctor León quien ordenó la realización de una cistoscopía con diagnóstico de estereosis uretra posterior; razón por la cual, acude a un especialista en La Paz, quien diagnostica estenosis de uretra posterior, esclerosis severa de cuello vesical, eyaculación retrograda secundaria, siendo intervenido el 24 de febrero de 2008, señalando el medico Álvaro Caba que la retención aguda de orina no es indicación absoluta para tratamiento quirúrgico de adenoma de próstata; en fechas 13 de julio de 2005, 3 de marzo de 2006 y 16 de julio de 2006 se le practicó una nueva cirugía en el hospital Metodista.

Para subsumir la conducta del imputado en el delito acusado:

a) con relación al Ejercicio Ilegal de la Medicina por efectuar una intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesario y, conforme a la Ley 3131 (Del Ejercicio Profesional Médico) más su Reglamento y la Ley 728 (Código de Ética Médica), se tiene, que el sujeto pasivo, después de ingerir bebidas alcohólicas se produjo una retención urinaria, siendo tratado por el sujeto activo en cuyo historial clínico refleja el motivo de la consulta, la enfermedad para su internación, el diagnóstico presuntivo de adenoma de próstata y los exámenes complementarios, programándose una cirugía con la técnica adenomectomía transvesical, develando la auditoría médica que el sujeto activo cumplió con el resultado programado con complicaciones post quirúrgicas de estenosis uretral posterior y fibrosis de cuello vesical; sin embargo, la historia clínica demostraría que no se cumplieron los requisitos administrativos, no registra epicrisis, ni consentimiento informado, el protocolo de la técnica a utilizarse sujeta a la norma vigente, cirugía propia para una próstata de 60 gramos, desconociéndose el examen para valorar el tratamiento preoperatorio; empero, el examen anatomopatológico refleja que el fragmento testicular tenía un peso de 20 gramos (próstata) correspondiendo el uso de la técnica de resección transuretral. En el historial médico no se encuentra el consentimiento informado donde se explica al paciente su enfermedad, los efectos, riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos recomendados antes de proceder a la cirugía; además, se omitió el protocolo de la descripción de la operación, y la técnica utilizada, incumpliendo el art. 12 inc. c) de la ley 3131 y art. 4 de su Reglamento, sin informarle al paciente sobre la eyaculación retrógrada o problemas seminales, enfermedad que ahora padece el paciente que coarta su capacidad procreadora. Si bien el sujeto activo no ha actuado con dolo con la intención de causar daño, tratando de demostrar diligencia, en el cuidado; empero, la falta de cumplimiento de requisitos exigidos en el historial clínico, ha provocado un comportamiento ilícito de responsabilidad profesional con carácter culposo, guardando relación con el tipo penal previsto por el art. 220 del CPP, que expresa las formas culposas, referido a la ejecución de un acto que pudo y debió ser previsto, por cuanto el imputado, realizó la cirugía con ligereza sin las adecuadas precauciones de realizar una valoración definitiva sino presuntiva de los exámenes clínicos, siendo la técnica adenomectomía transversal inadecuada, correspondiendo la resección transuretral, no estando descrito el protocolo quirúrgico, el consentimiento informado, los riesgos y complicaciones post operatorias, conducta negligente que contraviene normas que impiden la realización con un resultado dañoso y peligroso, siendo este acto una impericia del médico por no tomar la técnica más adecuada conforme al informe del Dr. Álvaro Caba, documento que no fue desvirtuado y tiene valor probatorio; asimismo, se han inobservado normas y procedimientos pre y post operatorios, así como los requisitos para la elaboración del historial clínico, adecuando su conducta al tipo penal descrito en concordancia con las formas culposas; y,

b) Que se ha endilgado al imputado la comisión del delito previsto por el art. 218 inc. c) con relación al art. 219 inc. 2), ambos del CP, considerada como agravante conforme las razones antes descritas; es decir, la primera intervención cuando podía practicársele otra técnica, si bien existieron otras cirugías las mismas mejoraron la micción del paciente; empero, la salud de la víctima aún se deteriora sin que los actos correctivos del nuevo galeno sean suficientes, dando lugar a una enfermedad permanente generando un malestar físico, psicológico y conyugal por la intervención quirúrgica anticipada conducta del imputado que se adecua a las normas previstas por los arts. 219 inc. 2) y 220 del CP