Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde dejar establecido que cuanto el Tribunal


vii) El A quo, ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado y su responsabilidad penal, declaró autor del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina con relación a las disposiciones comunes y formas culposas tipificado en el art. 218 inc. 4), 219 inc. 2) y 220 del CP, condenándole a la pena de dos años; sin embargo, inmediatamente hace notar que, por omisión en la sanción penal y por la gravedad del hecho se agrava la pena a tres años; analizando las penas de los tres tipos penales se concluye que el art. 218 inc. 4), prevé una pena de reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días, el juez optó por la pena de dos años de reclusión; empero, de acuerdo a la previsión del art. 219 inc. 2) del CP, la pena puede ser aumentada en un tercio si el hecho es la causa inmediata de la muerte o de lesiones graves “y por el art. 220 del CP si la acción fue cometido por culpa debe ser sancionado con reclusión de seis meses a dos años y reclusión aumentada en la mitad si resultare enfermedad o muerte” (sic.) siendo que en el caso de autos, conforme la certificación médica del Dr. Álvaro Caba Olivares después de la intervención practicada a la víctima en marzo de 2005, este presentaba diagnóstico de estenosis de uretra posterior, esclerosis severa de cuello vesical y eyaculación retrograda secundaria realizándole tratamientos en la clínica Copacabana extirpando la próstata; empero, no fue curado completamente siendo necesario un nuevo tratamiento pero a cargo del Dr. Caba Olivares quien le practicó cistoscopía determinando nueva intervención quirúrgica de resección endoscópica del cuello vesical mas prostatomía capsular radial, haciendo constar que por el primer tratamiento innecesario del imputado, la salud de la víctima se fue debilitando permanentemente sin que los actos correctivos del nuevo médico sean suficientes, resultando una enfermedad permanente que generó malestar físico, psicológico y conyugal; por cuanto, el Juez adecuó la conducta también a los arts. 219 inc. 2) y 220 del CP. Si bien no fundamentó adecuadamente la imposición de la pena, no obstante no excedió a los límites penales previstos en los arts. 218 inc. 4), 219 inc. 2) y 220 del CP, correspondiendo aplicar la disposición contenida en el art. 414 del CPP; por otro lado, conociendo la parte imputada el fallo, pudo solicitar su explicación complementación o enmienda respecto a esta dualidad de penas, pero no lo hizo pretendiendo ahora se anule un juicio complicado. Respecto a la deliberación de la Sentencia dispuesto por el art. 359 del CPP, el mismo corresponde cuando se trata de Tribunales colegiados y no unipersonales como es el caso; sin embargo, se evidencia que el Juez de Sentencia omitió indicar el lugar de cumplimiento de la condena y la posibilidad de acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que debe cumplir el imputado, correspondiendo complementar dichas omisiones; por tanto, declara improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada y, en aplicación del art. 414 del CPP, dispone que el lugar del cumplimiento de la condena será el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo de Cantumarca” pudiendo acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena previsto por el art. 366 del CPP, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley. Con costas conforme el art. 269 del CPP.

III. ANÁLISIS DEL CASO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

III.1.Sobre el primer motivo relativo a la imposición de la pena

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde dejar establecido que cuanto el Tribunal de alzada, verifica el incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, tiene la posibilidad de reparar el defecto en forma directa, ello en aplicación de lo previsto por el art. 414 del CPP, entendimiento asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 038/2013-RRC, reiterado en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, en el que incluso se sentó doctrina en sentido de que es posible modificar el quantum de la pena; en este caso y tomando en cuenta el motivo traído a análisis por el recurrente, al evidenciar el Tribunal de alzada defectuosa o carencia de fundamentación de la pena y que la misma incide en su imposición, puede complementar la fundamentación y en su caso modificar la sanción, dando estricta aplicación al art. 414 del CPP que señala: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”