En ese orden, se tiene que tal como se estableció en el Auto Supremo 167/2013-RRC
En ese orden, se tiene que en revisión del agravio denunciado por la parte apelante, el Auto de Vista, lo resolvió de manera adecuada, puesto que tal como señaló, una vez realizada la relación circunstanciada de la existencia de responsabilidad penal y su participación en el hecho acusado, se determinó la imposición de la pena de dos años de privación de libertad, de conformidad a las disposiciones comunes y formas culposas, tipificadas en el art. 218 inc. 4), con relación al art. 219 inc. 2) y 220 del CP, haciendo notar a continuación que por omisión en la sanción penal y por su gravedad se impone la pena de tres años al autor anunciado, agravando su condena en atención del hecho juzgado, a tres años de reclusión.
A continuación, de manera acertada el Tribunal de apelación concluyó que el art. 218 inc. 4) del CPP, prevé una pena de reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días; y que el juzgador optó por la pena de dos años de reclusión; sin embargo, de acuerdo a la previsión del art. 219 inc. 2) del CP, la pena podía ser aumentada en un tercio si el hecho es la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona y por el art. 220 del CPP, y que cuando fue cometido por culpa se sanciona con reclusión de seis meses a dos años y reclusión aumentada en la mitad si resultare enfermedad o muerte. Lo que se demuestra con las certificaciones expedidas por el galeno Álvaro Caba Olivares después de la intervención quirúrgica realizada por el imputado al querellante, en los primeros días del mes de marzo de 2005, producto de la cual, posteriormente se le tuvo que extirpar la próstata en la Clínica Copacabana, empero no fue curado completamente, siendo necesario nuevo tratamiento médico a cargo del precitado, quien lo intervino nuevamente en el hospital Metodista, haciendo constar que debido al tratamiento innecesario de la primera cirugía de la víctima se fue debilitando de manera permanente sin que los actos correctivos del nuevo médico sean suficientes, provocando una enfermedad permanente, generando malestar físico, psicológico y conyugal a raíz de la primera intervención apresurada.
Por tanto, el Juez de la causa, decidió agravar la pena en una mitad, en aplicación a lo previsto por los arts. 219 inc. 2) y 220, ambos del CP; en atención a la pena prevista por el art. 218 del CP, a causa de las lesiones graves provocadas al querellante, previstas en el art. 219 inc. 2) precitado, más la enfermedad permanente causada a la víctima con la intervención realizada por el imputado, determinando la reclusión de tres años contra el imputado. Entendimiento que se adecuó a lo prescrito por los artículos recientemente señalados.
En ese orden, se tiene que tal como se estableció en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, citado al inicio del presente Fundamento Jurídico, el Tribunal de alzada tiene la posibilidad de incluso modificar el quantum de la pena; cuando evidencia defectuosa o carencia de fundamentación de la pena, cuando ésta incide en su imposición; ello en estricta aplicación de lo preceptuado por el art. 414 del CPP, el cual dispone que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no influyen en la parte dispositiva, no la anularán pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria
- Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2010, cursante de fs
- I.1.1. Motivos del recurso
- Alega, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado vulneran sus derechos y
- ii) Que se vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia al ser perseguido
- iii) Vulneración del principio de legalidad y garantía de la seguridad jurídica, porque el Auto
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado evidenciándose la contradicción en todos
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 532/2015-RA-L de 13 de agosto, de fs
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- II.2.Del recurso de apelación restringida interpuesto por Justo Gardeazabal Paputsachis
- ii) No existe determinación circunstanciada del hecho [defecto previsto por el art
- iii) Que la Sentencia contiene una insuficiente y contradictoria fundamentación, en especial sobre la valoración
- La Sentencia resulta contradictoria, porque primero otorga fe a las tres pruebas periciales; sin embargo,
- Sólo se realiza una relación simple e inmotivada de las pruebas, otorgándoles fe probatoria a
- v) La Sentencia contiene contradicciones en su parte dispositiva o entre esta y la parte
- vi) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia
- vii) Errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) en
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- i) Respecto al incidente de extinción de la acción, el mismo fue resuelto en Sentencia
- ii) La Sentencia, en su acápite “Resumen de Relación Histórica del Hecho Objeto del Juicio”
- iii) El A quo menciona las normas jurídicas para llegar a la convicción y sustentar
- iv) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de alzada
- v) Revisada el Acta de juicio oral, se tiene que el 6 de enero de
- vi) Respecto a la subsunción del hecho al tipo penal acusado, el A quo en
- Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde dejar establecido que cuanto el Tribunal
- Dicho ello, una vez revisados los antecedentes del cuaderno procesal, se denota que el recurrente
- Al respecto, a efectos de determinar si la apreciación del recurrente es evidente, previa revisión
- Haciendo la subsunción de lo señalado en el párrafo anterior al caso concreto, agrega el
- Concluyen los Vocales, alegando que se puede advertir que el Juez recurrido, no realizó una
- Así, reconociendo que en la parte resolutiva de la Sentencia, el Juez de Sentencia no
- De todo lo relacionado precedentemente, se puede concluir que el imputado, ahora recurrente, en el
- En ese orden, se tiene que tal como se estableció en el Auto Supremo 167/2013-RRC
- Doctrina legal y normativa que se aplicaron a tiempo de la emisión del Auto de
- A mayor abundamiento, resulta evidente igualmente lo manifestado en alzada, con relación a que el
- Sobre los argumentos expuestos por el recurrente, en el sentido de que se vulneró el
- Con relación al segundo de los aspectos cuestionados, relativos a la suspensión de las audiencias
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- Bajo este marco, se evidencia que los argumentos del recurrente no pueden ser considerados para
- Ahora bien, con relación al otro extremo denunciado relacionado con la duración del proceso en
- El recurrente manifiesta, que el Auto de Vista interpreta arbitrariamente la norma relacionada con la
- Contrastando los motivos de la apelación restringida interpuesta por el ahora recurrente; y, los fundamentos
- Analizando los puntos de la Sentencia que considera faltos de fundamento, en primer lugar, sobre
- Respecto a la falta de fundamentación sobre cuál inciso del art
- Finalmente la presunta contradicción en la imposición de la condena, donde inicialmente se la sanciona
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
