Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

En ese orden, se tiene que tal como se estableció en el Auto Supremo 167/2013-RRC


En ese orden, se tiene que en revisión del agravio denunciado por la parte apelante, el Auto de Vista, lo resolvió de manera adecuada, puesto que tal como señaló, una vez realizada la relación circunstanciada de la existencia de responsabilidad penal y su participación en el hecho acusado, se determinó la imposición de la pena de dos años de privación de libertad, de conformidad a las disposiciones comunes y formas culposas, tipificadas en el art. 218 inc. 4), con relación al art. 219 inc. 2) y 220 del CP, haciendo notar a continuación que por omisión en la sanción penal y por su gravedad se impone la pena de tres años al autor anunciado, agravando su condena en atención del hecho juzgado, a tres años de reclusión.

A continuación, de manera acertada el Tribunal de apelación concluyó que el art. 218 inc. 4) del CPP, prevé una pena de reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días; y que el juzgador optó por la pena de dos años de reclusión; sin embargo, de acuerdo a la previsión del art. 219 inc. 2) del CP, la pena podía ser aumentada en un tercio si el hecho es la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona y por el art. 220 del CPP, y que cuando fue cometido por culpa se sanciona con reclusión de seis meses a dos años y reclusión aumentada en la mitad si resultare enfermedad o muerte. Lo que se demuestra con las certificaciones expedidas por el galeno Álvaro Caba Olivares después de la intervención quirúrgica realizada por el imputado al querellante, en los primeros días del mes de marzo de 2005, producto de la cual, posteriormente se le tuvo que extirpar la próstata en la Clínica Copacabana, empero no fue curado completamente, siendo necesario nuevo tratamiento médico a cargo del precitado, quien lo intervino nuevamente en el hospital Metodista, haciendo constar que debido al tratamiento innecesario de la primera cirugía de la víctima se fue debilitando de manera permanente sin que los actos correctivos del nuevo médico sean suficientes, provocando una enfermedad permanente, generando malestar físico, psicológico y conyugal a raíz de la primera intervención apresurada.

Por tanto, el Juez de la causa, decidió agravar la pena en una mitad, en aplicación a lo previsto por los arts. 219 inc. 2) y 220, ambos del CP; en atención a la pena prevista por el art. 218 del CP, a causa de las lesiones graves provocadas al querellante, previstas en el art. 219 inc. 2) precitado, más la enfermedad permanente causada a la víctima con la intervención realizada por el imputado, determinando la reclusión de tres años contra el imputado. Entendimiento que se adecuó a lo prescrito por los artículos recientemente señalados.

En ese orden, se tiene que tal como se estableció en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, citado al inicio del presente Fundamento Jurídico, el Tribunal de alzada tiene la posibilidad de incluso modificar el quantum de la pena; cuando evidencia defectuosa o carencia de fundamentación de la pena, cuando ésta incide en su imposición; ello en estricta aplicación de lo preceptuado por el art. 414 del CPP, el cual dispone que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no influyen en la parte dispositiva, no la anularán pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria