Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

vi) Respecto a la subsunción del hecho al tipo penal acusado, el A quo en


vi) Respecto a la subsunción del hecho al tipo penal acusado, el A quo en el punto 2 de la fundamentación jurídica, refiere el tipo penal de Ejercicio Ilegal de la Medicina, las disposiciones comunes y las formas culposas (arts. 218 inc. 4), 219 inc. 2) y 220 de CP, con relación al que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesario, mencionando el deber de cuidado y la responsabilidad médica citando la Ley 3131, su Reglamento y la Ley 728 referidos a los deberes del médico de dispensar el tiempo necesario para realizar un diagnóstico adecuado, emplear medios idóneos y necesarios para el tratamiento conforme a las normas y protocolos, debiendo informar posibles riesgos, verificar interconsulta de la evolución de la enfermedad, concluyendo que lo contrario implica infringir un deber de cuidado e incurrir en un hecho culposo, con relación al caso, señala que la víctima ingresó al Seguro Social Universitario, por retención urinaria aguda, con diagnóstico presuntivo de adenoma de próstata, siendo derivado al especialista en urología quien ordenó la aplicación de una sonda y que se realicen exámenes complementarios para intervención quirúrgica, con cuyo diagnóstico fue programada la cirugía donde se utilizó la técnica adenomectomía transvesical con duración de cuatro horas. La auditoría médica develó que el galeno cumplió con el resultado programado con complicaciones quirúrgicas tardías de estenosis uretral posterior y fibrosis de cuello vesical, que no se cumplió con la historia clínica ni los requisitos administrativos; asimismo no se registra epicrisis, menos existe consentimiento informado y el protocolo sobre la técnica que se utilizó en la cirugía, aplicable cuando se trata de una próstata de 60 grs.; empero, el examen anatomopatológico estableció que el adenoma de próstata extirpado a la víctima era una pequeña menos de 60 grs., debiendo haberse utilizado la técnica de resección transuretral, también se desconoce la realización del examen recto digital que determina el tamaño, la consistencia, movilidad, temperatura y sensibilidad de la próstata y que el tacto rectal, la ecografía renal y la vesicoprostática sirve para valorar el tratamiento quirúrgico preoperatorio; asimismo, no existe consentimiento informado del paciente donde se le informe los efectos, riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos, no siendo informado sobre la eyaculación retrograda, enfermedad que ahora adolece careciendo de la capacidad procreadora; omisiones que contravienen en el art. 12 inc. c) de la ley 3131 y 4 de su reglamento y 13 del Código de Ética Médica de Bolivia, concluyéndose que el A quo en el tratamiento médico innecesario fue la práctica de la cirugía abierta cuando correspondía aplicar la técnica de resección transuretral, acomodando su conducta a lo previsto por el art. 218 inc. 4), 219 inc. 2) y 220 del CP, siendo el A quo claro al citar los artículos y numerales correspondientes a los cuales acomodó su conducta el imputado; debe aclararse que el art. 220 no contiene numerales; por cuanto, el impugnante no puede exigir al juez que señale cuál de los numerales del citado art. se aplicó, no siendo aplicable el AS 196/2009