Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0754/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Analizando los puntos de la Sentencia que considera faltos de fundamento, en primer lugar, sobre


Analizando los puntos de la Sentencia que considera faltos de fundamento, en primer lugar, sobre la supuesta falta de enunciación del Juez de la causa del tratamiento o intervención quirúrgica innecesario, se evidencia que el Tribunal de apelación concluyó que el A quo, en su acápite “Fundamentación Jurídica” inicialmente hizo referencia al tipo penal de Ejercicio Ilegal de la Medicina, a las disposiciones comunes y las formas culposas previstas por los arts. 218 inc. 4), 219 inc. 2) y 220 de CP, relacionado con quien efectúa una intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesario, mencionando el deber de cuidado y la responsabilidad médica, citando al efecto la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005 (Ley del Ejercicio Profesional Médico), su reglamento y la Ley 728 de 4 de agosto de 1993 (Código de Ética Médica) en los cuales se señalan los deberes del médico, como ser, el dispensar el tiempo necesario para realizar un diagnóstico adecuado, emplear medios idóneos y necesarios para el tratamiento conforme a las normas y protocolos, debiendo informar posibles riesgos, verificar la interconsulta de la evolución de la enfermedad, concluyendo que lo contrario implica infringir un deber de cuidado e incurrir en un hecho culposo. En base a estos parámetros, el Juez de la causa estableció, que la víctima ingresó al Seguro Social Universitario, para su atención médica, debido a una retención urinaria aguda, que sufría después de haber consumido bebidas alcohólicas, con diagnóstico presuntivo de adenoma de próstata, siendo derivado al especialista en Urología Francisco Justo Gardeazabal Paputsachis, quien ordenó la aplicación de una sonda y que se realicen exámenes complementarios para realizar una intervención quirúrgica, con cuyo diagnóstico fue programada la cirugía donde utilizó la técnica adenomectomía transvesical, operación que duró alrededor de 4 horas; asimismo, concluyó que la auditoría médica develó que el galeno cumplió con el resultado programado; empero, se presentaron complicaciones quirúrgicas tardías de estenosis uretral posterior y fibrosis de cuello vesical; que no se cumplió con la historia clínica ni los requisitos administrativos; asimismo no se registra epicrisis, menos existe consentimiento informado y el protocolo sobre la técnica que se utilizó en la cirugía, misma que resulta aplicable cuando se trata de una próstata de 60 grs; empero, el examen anatomopatológico estableció que el adenoma de próstata extirpado a la víctima era una pequeña menos de 20 grs, correspondiendo utilizar para su tratamiento, la técnica de resección transuretral; por otro lado, concluyó que se desconocía la realización del examen recto digital que determina el tamaño, consistencia, movilidad, temperatura y sensibilidad de la próstata y que el tacto rectal, la ecografía renal y la vesicoprostática, son exámenes que sirven para valorar el tratamiento quirúrgico preoperatorio. De igual manera evidenció que no existía consentimiento informado del paciente donde se le hagan conocer los efectos, riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos, entre ellos, el problema de eyaculación retrograda, enfermedad que ahora adolece careciendo de la capacidad procreadora; omisiones que contravienen el art. 12 inc. c) de la ley 3131 y 4 de su Reglamento; y, 13 del Código de Ética Médica de Bolivia; en base a estos fundamentos, el A quo determinó que el tratamiento médico innecesario fue la práctica de la cirugía abierta con la técnica de adenomectomía prostática retropúbica tipo millim modificada, cuando correspondía aplicar la técnica de resección transuretral, debido a que la primera técnica corresponde ser utilizada cuando la próstata es de un peso de 60 grs. y, el examen anatomopatológico determinó, que el fragmento testicular de la próstata tenía un peso de 20 grs. de color blanquecino que medía 5x4 cm; por lo cual, la técnica a utilizarse debió ser la resección transuretral por tratarse de una próstata pequeña; de otro lado, la enfermedad generada con la intervención quirúrgica resulta ser la eyaculación retrograda o problemas seminales que le ocasionan una enfermedad permanente y le impiden procrear, por todas estas razones, la conducta del imputado se acomoda a lo previsto por el art. 218 inc. 4), 219 inc. 2) y 220 del CP. Extremos ratificados, por las certificaciones emitidas por el galeno Álvaro Caba Olivares