Auto Supremo AS/0628/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2015-RRC

Fecha: 26-Nov-2015

3) Reclama como tercer motivo, que el Tribunal de alzada simplemente confirmó la Sentencia apelada,


2) Como segundo motivo denuncia la violación del art. 116 de CPE, toda vez que la Jueza señaló que se hubo llevado a cabo todas las fases del proceso en base a las diligencias de policía judicial y análisis de peritos que fueron demostrados en audiencia pública teniendo pleno valor legal; sin embargo, al contrario refirió que desde el levantamiento del cadáver de la niña existió desorganización y falta de profesionalidad en la recolección de pruebas; en ese marco no se valoró la prueba del FBI que es la prueba que demuestra que su persona no participó en los delitos atribuidos, persistiendo tanto la Jueza como el Tribunal de alzada en base a indicios y conjeturas subjetivas declararle culpable incurriendo en errónea valoración de los antecedentes, manejando la presunción de que es culpable cuando el mandato constitucional se presume la inocencia del imputado. Asimismo, reclama que en el proceso penal no se respetó este principio, aplicándose medidas que restringen sus derechos, que en el caso de la libertad solo puede ser restringida con motivación y por hecho probado. El principio de inocencia está concebido como un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, implica que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente desde el punto de vista del orden jurídico mientras no exista una Sentencia penal de condena; motivo por el cual la situación jurídica del individuo frente a cualquier tipo de imputación es la de un inocente, sin que pueda aplicársele ninguna consecuencia penal, mientras no se declare formalmente su culpabilidad; este principio, tiene como base fundamental en nuestra legislación el art. 116.I de la CPE, que dice: "Se garantiza la presunción de inocencia…”. Asumido este criterio rector se evidencia que el reclamo planteado no tiene coherencia, toda vez que reclama la actuación contradictoria de la juzgadora, habiéndole declarado culpable en base a conjeturas; esto implica que el recurrente a momento de plantear su recurso debe hacerlo de manera fundamentada que requiere de una lógica, aspecto que se extraña en esta denuncia, toda vez que una cosa es el principio de inocencia como elemento rector que debe asumir toda autoridad judicial en todas las fases del proceso, considerando al imputado como inocente hasta la demostración ejecutoriada de su responsabilidad, y otra cosa diferente es la función supuestamente contraria de razonamiento intelectual realizado por la juzgadora, sin existir algún nexo entre ambos elementos, deviniendo consecuentemente este pedido como inatendible por el absurdo y contradictorio pedido. En relación a que no se respetó este principio durante el proceso penal, limitando sus derechos y que la libertad solo puede restringirse con motivación y por el hecho probado, y que ello no habría sucedido; este reclamo resulta muy genérico sin identificar cuales las actuaciones en las que se vulnero dicho principio por parte del juzgador; más al contrario se evidencia que tanto la jueza como el Tribunal de alzada conforme establece la Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica trato al imputado junto a los otros co-procesados bajo estricto respeto del principio de inocencia, otorgando todas las posibilidades para asumir su defensa y atender sus reclamos; tal es así que el acusado en todo momento contó con un abogado que le asista en la fase de las investigaciones preliminares, el plenario, la apelación restringida y ahora en casación.

3) Reclama como tercer motivo, que el Tribunal de alzada simplemente confirmó la Sentencia apelada, vulnerando la Jueza como lo Vocales las garantías y derechos constitucionales establecido en lo arts. 115, 116.I, 117.I y II, 119, 120.I y 180 con relación al 13 de la CPE y normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así se tiene que: a) En relación al debido proceso, reclama que en base a la Ley 10426 se hubiere cometido vulneración al debido proceso al reaperturar la causa, anulando lo Vocales hasta la fase del Auto de Procesamiento cuando lo que correspondía era la nulidad solo hasta el Auto de Vista conforme dispuso el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009; al respecto, debe señalarse que no resulta evidente la supuesta nulidad solamente hasta el Auto de Vista, como sostiene el denunciante, ya que el precedente citado señala que: “se concluye que, efectivamente, el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, no advirtió que el Juez del Plenario procedió a una valoración inadecuada de las pruebas de cargo y descargo, con pleno rechazo de las procedentes del Departamento Federal de Investigación de los Estados Unidos de América, conocido como FBI por sus siglas en inglés respecto a su nombre propio de "Federal Bureau of Investigation" (fojas 2135 a 2183), razón por la cual, en lo concerniente a la causa abierta contra Odón Fernando Mendoza Soto, corresponde aplicar la disposición contenida en el numeral 4) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972 de conformidad a la regla establecida por el numeral 7) del artículo 297 del mismo Código (…) ANULA OBRADOS hasta fojas 3642 inclusive, y DISPONE que la mencionada Sala Penal Primera, sin esperar turno, y previo sorteo, haga efectiva la subsanación y pronuncie el fallo que corresponda”. De ello se infiere que se hubiera realizado una valoración inadecuada tanto de las pruebas de cargo como descargo con rechazo de las que procedieron del FBI, anulando obrados para que se subsane la misma y se pronuncie el fallo que corresponda, en este caso, el Tribunal de apelación en aplicación de este Auto Supremo dispuso subsanar la misma mediante el desarrollo de un nuevo juicio oral, lo cual no implica una desobediencia al Auto Supremo, sino todo lo contrario un cumplimiento para que el juzgador en estricta aplicación de sus competencias pueda analizar de manera correcta todas las pruebas de cargo y descargo y entre ellas las remitidas por el FBI, tal y como sucedió por la Jueza Octavo de Partido que realizo un correcta valoración de todas las pruebas puestas en juicio oral y argumentando las razones por las que no correspondía atender la prueba emitida por el FBI; así, el Tribunal de apelación habiendo anulado la Sentencia pronuncio el fallo que le correspondía en estricta aplicación de la Resolución judicial de casación; por lo que, no resulta evidente la denuncia formulada