Solicitando se case la resolución impugnada declarando su inocencia
ii) Sobre la verdad material inserto en el art. 180.I de la CPE, existen elementos discordantes en el expediente, ya que según la autopsia el crimen se habría producido 72 horas antes, es decir, el domingo 29 de agosto, sin existir en ninguna parte del expediente la contradicción a este aspecto, las pericias del IDIF dieron solo opinión personal, pero coincidieron en que la muerte no sobrepasaba las 72 horas. Tampoco existe prueba de que la niña hubiera fallecido dentro de la escuela a pesar de las pruebas de luminol, asimismo, no se tiene certeza de como ocurrió la muerte de la menor por las distintas versiones existentes; por ello, se recurrió a la colaboración del FBI para mediante la prueba de ADN establecer la verdad de los hechos, en los primeros resultados del análisis, su persona no coincidió con los perfiles que estaban en las evidencias, más adelante tomo conocimiento de la muestra la Jueza Betty Yañiquez constando que el sobre fue abierto, lo que fue objeto de especulación mediática hasta hoy, teniendo como consecuencia el rechazo de esta prueba, procedimiento arbitrario al anular la única prueba que podía establecer una parte de la verdad; en consecuencia, en vez de existir un pronunciamiento en base al principio in dubio pro reo se trató de construir su culpabilidad. Este informe preliminar que causó tanta polémica es parte del primer envío, pero lo fidedigno es el informe final de 29 de agosto de 2000, el que traducido al español y legalizado se excluye a su persona de haber tenido contacto con la niña y se identifica a José Luis Flores como contribuyente principal, consiguientemente, se anuló por Auto Supremo su primera condena de 30 años; sin embargo, buscando encontrar evidencia en contra de él se tomó contacto con una ONG colombiana y no así con el FBI que estuvo dispuesto a cooperar, para encontrar pruebas contra él, invalidando lo resultados de análisis de ADN del FBI. Cita El Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo, relativo a la verdad material.
iii) En relación al derecho a la defensa, cuya carga de la prueba está inmerso en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; 1, 3, y 135 del CPP de 1972; 8 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 11 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, sobre los elemento de la defensa técnica y material garantizada que no pudo gozar al no poder contar con abogado que le hubiera podido defender en igualdad de condiciones, ya que al venir de una condición humilde, no podía pagar cantidades desorbitantes que les pedían los abogados libres; sufriendo los que trataban de defenderle acoso, así que fue defendido por distintos abogados de defensa pública que solo hicieron acto de presencia. Por esta razón tratando de mostrar sus argumentos en audiencia fue cortado por la Jueza quien le señalo que el procedimiento era con la norma de 1972 en el que no existe defensa material, entonces no existió esta defensa en la etapa de debates.
iv) Refiere la violación del derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable, conforme los arts. 115.II y 180.I de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiendo entre el 2003 al 2010 entre la primera Sentencia y el Auto Supremo, presentado varios documentos y recursos, sin que ninguno de los imputados fueron responsables de la retardación, continuando en los siguientes años suspensiones de audiencia, así entre el 2013 y el 2014 hubo 14 audiencias hasta la dictación de la Sentencia, es decir, menos de una audiencia por cada mes.
v) Indica la violación de la garantía de la igualdad procesal de las partes, conforme el art. 119.I y 180.I de la CPE y 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la parte civil mediante distintos medios de comunicación echaron mucha maldad sobre él, con mentiras sobre su presunta responsabilidad de los hechos, al respecto, pese a que se presentó memorial a la Jueza para que controle estas mentiras ella no intervino.
vi) Señala la violación del derecho a ser oído, dispuesto por los arts. 117.I de la CPE, 8.1, 8. Inc.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en sentido que este derecho implica conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, lo que no ocurrió, ya que en reiteradas oportunidades se solicitó a la Jueza para que se pida al FBI desarchive las evidencias que tiene en su potestad, empero, no fue oída dicha solicitud, a mucho insistir dispuso que sí, empero, posteriormente resolvió anular dicha disposición. También, por los temas mediáticos los abogados defensores fueron cambiando sin tener el tiempo apropiado de preparar su defensa, siendo detenido después de 10 años de haber cumplido las medidas sustitutivas impuestas y habiéndosele negado su solicitud de cesación, pese a las determinaciones constitucionales.
vii) Refiere violación de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales conforme el art. 180 de la CPE, en los distintos fallos emitidos, en específico de la resolución que dispuso su detención preventiva y contra el Auto de Vista, habiendo incumplido los juzgadores, la Sentencia Constitucional que estableció la ausencia de fundamentación.
También, refiere que el Tribunal de apelación al no haber atendido esto reclamos conforme el precedente contradictorio Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, como era su obligación de fundamentar cada uno de los agravios y no realizar solo resumen de estos, lo que constituye causal de casación establecido en el art. 298 inc. 1) del CPP de 1972, sin existir ningún otro elemento de prueba para su condena.
viii) Reclama la violación de la garantía del non bis in ídem, establecido en el art. 117.II de la CPE; en sentido que en el presente caso, existe el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009 que al anular la condena determinó la validez de los resultados de la prueba ADN dictaminando que se valoren las pruebas de forma correcta, que no deja lugar a dudas sobre la imposibilidad de comenzar un nuevo proceso, que tuviera la misma condena que fue anulada (DOS CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO: CUANDO SE PROSIGA ACCION PENAL EN DOS ACTUACIONES DISTINTAS DE UN MISMO HECHO Y QUE CONCLUIDO EL TRAMITE CON EJECUTORIA SE REINICIE Y SE VUELVA A PROCESAR POR LO MISMO.)
ix) Denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, cual es la certeza que debe tener el juzgador a partir de los elementos probatorios, sin tener que el imputado probar su inocencia, en el presente en las resoluciones no se tomó en cuenta las pruebas de su inocencia, así por ejemplo en las excepciones planteadas que tuvieron respuesta satisfactoria, asimismo, distintas consideraciones falaces realizadas en la valoración probatoria con el objetivo de atribuirle los delitos endilgados.
x) Argumenta, la violación del principio de culpabilidad inserto en los arts. 116.I de la CPE y 13 del CP, ya que no hay pena sin culpa, habiendo sido condenado con argumentos falaces con la finalidad de calmar la presión social, existiendo pruebas de que fue otro quien cometió el delito identificado científicamente.
Solicitando se case la resolución impugnada declarando su inocencia
- De los memoriales presentados por Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel, el 9 de
- a) Por Sentencia 27/2014 de 19 de agosto (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Odón Fernando Mendoza Soto (fs
- Previamente realiza una narración de los antecedentes procesales correspondientes al caso, denunciando que el Juzgado
- Finalmente, señala que el Auto de Vista evito pronunciarse sobre lo reclamado en apelación concerniente
- b) Arguye la violación del art
- mediante Decreto Ley 10426 en abril de 2011, sin estar presente el espíritu garantista de
- Solicitando se case la resolución impugnada declarando su inocencia
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- En mérito a la denuncia de oficio, se emitió el Auto inicial de la instrucción
- En el segundo y tercer considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron
- En el quinto considerando argumentó que según el informe médico legal estableció las agresiones físicas
- A lo anterior, debe sumarse que los investigadores concluyeron que se usó como elemento constrictor
- Por otra parte, sobre la valoración psicológica efectuada por el Departamento de la Policía Nacional
- Las pruebas periciales llevan a concluir que el imputado tuvo participación directa en los hechos,
- En el sexto considerando indicó que vio conveniente apartarse de los siguientes elementos probatorios como:
- En el séptimo considerando; sobre la falta de cualquier tipo de participación, refirió la juzgadora
- II.2. Apelaciones
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recurso de apelación: Silvia Raquel Mejía Laura, Juan
- De igual forma, se violó el art
- Sobre el envió de las pruebas a Colombia para el análisis respectivo, la misma que
- Según el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, considero que el caso
- Tiene observación respecto al informe del supuesto criminólogo quien a pesar de que admitió no
- Se vulneró el principio non bis in ídem al no dejarle ejercer su defensa material
- II.3.Auto de Vista
- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal
- Odón Fernando Mendoza Soto
- En el tercer considerando, conforme a los antecedentes relatados dicho Tribunal de alzada llega a
- En el cuarto considerando, responde a las cuestiones planteadas por los apelantes, en relación a
- Que, además se ha considerado que para la condena se ha tomado en cuenta que
- La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia
- En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo
- Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art
- III.2.Análisis del caso concreto
- III.2.1.Del recurso de casación interpuesto por Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel
- Conforme se estableció en el acápite III
- III.2.2. Del recurso de casación interpuesto por Odón Fernando Mendoza Soto
- De la revisión de antecedentes, se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- Respecto a estos reclamos, claramente se encuentran dirigidos a la resolución de juicio y no
- b) Respecto a la denuncia de la contradicción de los informes médicos; ya que por
- c) Asimismo, sobre las fibras de color azul encontradas en el cinturón e interior de
- d) Sobre el reclamo de que el pantalón que habría sido lavado varias veces supuestamente
- g) Habiendo existido testigo de que estuvo supliendo a la profesora de manualidades el día
- Finalmente, denuncia el recurrente que el Auto de Vista evito pronunciarse sobre lo reclamado en
- 3) Reclama como tercer motivo, que el Tribunal de alzada simplemente confirmó la Sentencia apelada,
- b) Reclama vulneración de la verdad material previsto en el art
- c) Denuncia vulneración del derecho a la defensa, contenido en los arts
- Tenidas estas consideraciones en relación a lo denunciado, que por el cambio constante de abogados
- d) Denuncia la violación del derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable,
- e) Reclama la violación de la garantía de la igualdad procesal de las partes, conforme
- f) Denuncia la violación del derecho a ser oído, dispuesto por los arts
- g) Reclama la violación de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales conforme
- Asimismo, al referir que el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de fundamentar
- h) Reclama la violación de la garantía del non bis in ídem, establecido en el
- i) Denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, cual es la certeza
- j) Denuncia, la violación del principio de culpabilidad inserto en los arts
- Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal, de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
