Auto Supremo AS/0628/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2015-RRC

Fecha: 26-Nov-2015

g) Habiendo existido testigo de que estuvo supliendo a la profesora de manualidades el día


e) La afirmación de los investigadores, que un cinturón fue usado como elemento constrictor para asesinar a la menor, lo cual fue desvirtuado por el informe de la Dra. Carmen Cuiza Campana, quien señaló que en el cinturón beige y café no se encontró restos de tejido, lo que implica que la declaraciones son solo conjeturas, además, que no existe pruebas de los 3 centímetros de ancho referidos; nuevamente el recurrente acusa aspectos discernidos en el juicio que derivo en la emisión de la Sentencia, pero inclusive no denuncia la mala valoración sino que según el criterio del acusado realiza su propia valoración en relación al cinturón que fuera usado como elemento constrictor y que este aspecto fuera desvirtuado por la perito; temática ultima que fue dilucidada por quien le compete la valoración de la prueba y el otorgamiento del valor correspondiente, que es la juzgadora, y si el acusado no estaba de acuerdo con esta decisión implicaba dirigir su denuncia ante el Tribunal de alzada, y posteriormente, de no ser atendible su reclamo, en esta fase ejercería su reclamo vinculado al actuar de los vocales, conforme establece el art. 299 de 1972.

f) La valoración psicológica realizado por el Departamento de Psicología de la Policía Nacional fue dirigido mostrándole como un psicópata sexual, estudio realizado por un criminólogo, sin respaldo de psiquiatra alguno; al contrario el psicólogo clínico Dr. Fernando Arce Hockhofler le cataloga como paciente conflictivo pero no un psicópata para cometer crímenes. De igual manera como los anteriores reclamos, estas pruebas fueron valoradas en la etapa correspondiente, confundiendo el recurrente al plantear en esta fase cual si correspondiera a la apelación a la Sentencia; además, la Juzgadora no consideró solo este elemento probatorio para endilgarlo de los delitos acusados, sino que consideró el conjunto de elementos probatorios desplegados en el juicio, aplicando naturalmente lo arts. 134, 135 y 144 del CPP de 1972

g) Habiendo existido testigo de que estuvo supliendo a la profesora de manualidades el día de los hechos, se usó este elemento para condenarle; al igual que anteriores reclamos insiste en un agravio que pudiera haber sufrido en la valoración de la prueba atacando la Sentencia y no así al Auto de Vista como corresponde; sin embargo, de lo señalado, debe precisarse que el Tribunal de alzada ratificó la versión establecida y valorada por la juzgadora en sentido que el día de los hechos el imputado refirió una versión que fue encomendado por la directora a realizar unas diligencias, pero fue desmentido por la propia Directora, este aspecto fue dilucidado en juicio oral y traducido en la Sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y confirmado por el Auto de Vista