En el quinto considerando argumentó que según el informe médico legal estableció las agresiones físicas
En el considerando cuarto, en base al art. 135 del CPPabrg, concluyo que: i) El hecho motivo de juzgamiento se produjo el 27 de agosto de 1999 que se llevó a cabo en uno depósito de material de educación física de la Escuela Vicenta Juariste Eguino, siendo la víctima la menor XXXX de 10 años, quien cursaba estudios primarios en dicha entidad; ii) Los hechos comenzaron el viernes 27 de agosto de 1999, cuando a horas 08:20 am la menor fue acompañada por su madre y dejada en el establecimiento; sin embargo, la menor no participó de la formación como se evidencia de las declaraciones de los profesores y encargados del lugar, aspecto, que no fue puesto en conocimiento de los responsables ni de la directora, presumiéndose que se trataba de una falta más; siendo que en la hora de salida y como emergencia de la búsqueda de la madre de su niña se asumió la desaparición de la menor procediéndose a su búsqueda por varios días, hasta que el 31 de agosto de 1999, fue encontrada en el depósito del establecimiento, muerta y con grandes signos de violencia física, iii) Siendo la causa de la muerte asfixia por estrangulación, traumatismos y violencia sexual.
En el quinto considerando argumentó que según el informe médico legal estableció las agresiones físicas que a la postre llevaron a la muerte de la menor, cuyos hechos fueron cometidos por personas con frustraciones en toda índole y con disfuncionalidad social, sumándose los medios empleados; así, en atención a los elementos probatorios expuestos en su conjunto en relación a Odón Fernando Mendoza Soto, se tiene que; i) “los exámenes llevados adelante concluyen que las marcas dejadas en las paredes y el azulejo del baño, corresponden a un mismo diseño” (sic), refiriéndose a las huellas plantares de Odón Mendoza; asimismo, establece que los relieves del calzado de comparación del imputado tiene características similares de diseño, lo cual es corroborado por un informe complementario de pruebas de tinta que se realiza en el bota pié del acusado y que también se advierte que corresponde a dicho calzado; esto conforme al informe huellográfico que indica que “GUARDAN RELACION EN CUANTO SE REFIERE AL DISEÑO MORFOLOGICO” (sic); ii) Se estableció que el acusado Odón Fernando Mendoza de forma constante llegaba al colegio con “Resaca”, asimismo, el día fatal del suceso habría compartido bebidas espirituosas en el entierro de la madre de una de las profesoras; también, el día que desapareció la menor el imputado no fue visto entre horas 08:30 y 11:30, tratando de justificar que fue encomendado a otras diligencias fuera de la escuela, aspecto desvirtuado por la propia directora de la escuela y la declaración de una de las tías de un alumno; iii) La niña sufría cierto grado de discapacidad que tenía carácter sumiso y obediente, teniendo presente el orden y la autoridad, que llevo a concluir que la niña no mostro resistencia respecto a su agresor; iv) De acuerdo al informe médico (fs. 267 a 268) el acusado sufría de la enfermedad de “Balano Prepusitis” que es una inflamación del glande, lo cual constituye una limitación para poder tener relaciones sexuales, por lo cual habría utilizado otros medios como el palo de escoba e introducirlo en la vagina y así satisfacer sus aberraciones sexuales; asimismo, consta el informe y resultados de cultivos de laboratorio 16 de julio (fs. 269 a 272), en el que sostiene que Odón Mendoza padecía también otra enfermedad el “Estafolicoco Albus”, que se transmite por contagio y en el cadáver de la menor por los análisis clínicos médicos se evidencio que esas muestras se presentaba, “lo cual también conlleva a deducir que Odón Mendoza, habría tenido contacto genital con la menor…” (sic); corroborado por otro estudio clínico realizado por el Dr. Antonio Tórrez Balanza quien concluyo refiriendo que “se encontró cierta relación de gérmenes tanto en la muestra objetiva de la vagina de la menor con la de la secreción balano prepucial obtenidas de Odón Mendoza Soto” (sic); v) Mediante otro estudio pericial efectuado por la Dra. Carmen Cuiza Campana se estableció que las fibras de color azul encontradas en el cinturón y al interior del pantalón de Odón Mendoza correspondía a una chompa azul y el día de los hechos la menor estaba vestida con una chompa azul; además, en dicho estudio se identificó la similitud de las muestras comparativas de restos de sangre grupo O RH (+) que corresponde a la víctima y al sospechoso, tanto en la media panty azul, polera blanca, malla color amarillo, hisopo de algodón con muestra vaginal, hisopo de algodón con muestra rectal, palo de madera y otros, lo que lleva a comprender que el procesado tuvo contacto con la menor el día de los hechos. Asimismo, se determinó que las prendas del acusado fue lavada repetidamente hasta desgastarlo a la altura de la pierna, sin poderse establecer si dicha mancha corresponde a mancha de sangre, este lavado repetido no fue explicado coherentemente por el imputado
- De los memoriales presentados por Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel, el 9 de
- a) Por Sentencia 27/2014 de 19 de agosto (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Odón Fernando Mendoza Soto (fs
- Previamente realiza una narración de los antecedentes procesales correspondientes al caso, denunciando que el Juzgado
- Finalmente, señala que el Auto de Vista evito pronunciarse sobre lo reclamado en apelación concerniente
- b) Arguye la violación del art
- mediante Decreto Ley 10426 en abril de 2011, sin estar presente el espíritu garantista de
- Solicitando se case la resolución impugnada declarando su inocencia
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- En mérito a la denuncia de oficio, se emitió el Auto inicial de la instrucción
- En el segundo y tercer considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron
- En el quinto considerando argumentó que según el informe médico legal estableció las agresiones físicas
- A lo anterior, debe sumarse que los investigadores concluyeron que se usó como elemento constrictor
- Por otra parte, sobre la valoración psicológica efectuada por el Departamento de la Policía Nacional
- Las pruebas periciales llevan a concluir que el imputado tuvo participación directa en los hechos,
- En el sexto considerando indicó que vio conveniente apartarse de los siguientes elementos probatorios como:
- En el séptimo considerando; sobre la falta de cualquier tipo de participación, refirió la juzgadora
- II.2. Apelaciones
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recurso de apelación: Silvia Raquel Mejía Laura, Juan
- De igual forma, se violó el art
- Sobre el envió de las pruebas a Colombia para el análisis respectivo, la misma que
- Según el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, considero que el caso
- Tiene observación respecto al informe del supuesto criminólogo quien a pesar de que admitió no
- Se vulneró el principio non bis in ídem al no dejarle ejercer su defensa material
- II.3.Auto de Vista
- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal
- Odón Fernando Mendoza Soto
- En el tercer considerando, conforme a los antecedentes relatados dicho Tribunal de alzada llega a
- En el cuarto considerando, responde a las cuestiones planteadas por los apelantes, en relación a
- Que, además se ha considerado que para la condena se ha tomado en cuenta que
- La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia
- En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo
- Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art
- III.2.Análisis del caso concreto
- III.2.1.Del recurso de casación interpuesto por Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel
- Conforme se estableció en el acápite III
- III.2.2. Del recurso de casación interpuesto por Odón Fernando Mendoza Soto
- De la revisión de antecedentes, se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- Respecto a estos reclamos, claramente se encuentran dirigidos a la resolución de juicio y no
- b) Respecto a la denuncia de la contradicción de los informes médicos; ya que por
- c) Asimismo, sobre las fibras de color azul encontradas en el cinturón e interior de
- d) Sobre el reclamo de que el pantalón que habría sido lavado varias veces supuestamente
- g) Habiendo existido testigo de que estuvo supliendo a la profesora de manualidades el día
- Finalmente, denuncia el recurrente que el Auto de Vista evito pronunciarse sobre lo reclamado en
- 3) Reclama como tercer motivo, que el Tribunal de alzada simplemente confirmó la Sentencia apelada,
- b) Reclama vulneración de la verdad material previsto en el art
- c) Denuncia vulneración del derecho a la defensa, contenido en los arts
- Tenidas estas consideraciones en relación a lo denunciado, que por el cambio constante de abogados
- d) Denuncia la violación del derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable,
- e) Reclama la violación de la garantía de la igualdad procesal de las partes, conforme
- f) Denuncia la violación del derecho a ser oído, dispuesto por los arts
- g) Reclama la violación de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales conforme
- Asimismo, al referir que el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de fundamentar
- h) Reclama la violación de la garantía del non bis in ídem, establecido en el
- i) Denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, cual es la certeza
- j) Denuncia, la violación del principio de culpabilidad inserto en los arts
- Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal, de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
