Auto Supremo AS/0628/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2015-RRC

Fecha: 26-Nov-2015

b) Respecto a la denuncia de la contradicción de los informes médicos; ya que por


b) Respecto a la denuncia de la contradicción de los informes médicos; ya que por un lado, la Jueza sostiene que padece de la enfermedad de “balanos Prepusitis” por lo cual estaba limitado de tener relaciones sexuales y por el contrario dice que tiene la enfermedad de “estafilococo albus” que sería transmisible, habiéndose encontrado dicha enfermedad en la menor, por lo cual habría mantenido contacto sexual con la niña; esta denuncia al igual que la anterior apunta en su acusación a la Sentencia dilucidada en fase anterior al Auto de Vista, que es a la que tiene que impugnar, correspondiendo en esta etapa verificar si el Tribunal de alzada ejerció su competencia realizando el control de la Sentencia y si es posible subsanarla, equivocando el recurrente el planteamiento de este motivo como si fuese una instancia de apelación de la Sentencia, la cual está limitada al art 299 del CPP de 1972. Por otra parte, en su apelación no denunció este aspecto, lo que sostuvo fue la presencia de dos tipos de Estafilococos, que él tenía el estafolicocos dorado y el de la niña era el estafolicocos albus, este último según el perito podía desarrollarse a causa de la falta de higiene; entonces, no puede pretender reclamar un aspecto que no lo hizo en su momento ante el Tribunal de apelación, ya que el Tribunal de Casación procede contra el Auto de Vista. Más aún, cuando la denuncia en casación resulta equivoca, ya que en la Sentencia la juzgadora claramente estableció la concurrencia de estas dos enfermedades y que de ninguna manera resultaban contradictorias, señalando que el sufría la enfermedad de “Balano Prepusitis”, que constituye una limitación para poder tener relaciones sexuales, por lo cual habría utilizado otros medios como el palo de escoba para introducir en la vagina de la menor y así satisfacer sus aberraciones sexuales; también el acusado tenía otra enfermedad el “Estafolicoco Albus”, que se transmite por contagio y en el cadáver de la menor por los análisis clínicos médicos se evidencio que esas muestras se presentó esta enfermedad, lo que derivó en deducir que Odón Mendoza, tuvo “contacto genital con la menor…” (sic); corroborado por otro estudio clínico realizado por el Dr. Antonio Tórrez Balanza quien concluyo refiriendo que se encontró cierta relación de gérmenes tanto en la muestra objetiva de la vagina de la menor con la de la secreción balano prepucial obtenidas de Odón Mendoza Soto”; entonces, no existió la contradicción insinuada en este motivo y la juzgadora aplico correctamente las reglas de la sana crítica en la valoración efectuada en base a los informes periciales