Finalmente, señala que el Auto de Vista evito pronunciarse sobre lo reclamado en apelación concerniente
Recurso de casación de Odón Fernando Mendoza Soto
a) Denuncia como Violación el art. 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) y 180.I de la CPE, en cuanto a la apreciación de la prueba, en sentido que el Tribunal de alzada refirió que la apelación giró en torno al estudio de la ADN, pero consideró que la acusación se basa en varias pruebas no solo una y que se dispuso su condena, además, que no se le vio entre las 08:30 a 11:30 del día de los hechos; sin considerar tanto el Juez como el Tribunal de alzada que para la apreciación de la prueba debe utilizarse las regla de la sana crítica lo cual no fue cumplido; ya que; i) En relación a la afirmación que las huellas plantares encontradas en el depósito donde fue hallada la niña fallecida sería similar a los encontrados en lo azulejos de los baños; sin analizarse que del depósito al baño existe una claraboya que los separa de unos 3 mts. de altura, en el que no se encontró huellas dactilares, sin existir respuesta a como una persona podría escalar una pared tan alta sin las manos; asimismo, en el informe de la PTJ refirió que las características eran similares en el diseño, entonces no son idénticas; además, los juzgadores señalaron que llegaba al colegio con resaca dando a entender un supuesto alcoholismo sin que exista pruebas testificales para sustentar esa afirmación, al contrario existe certificación del hogar de Caritas donde vivía que tienen estrictas reglas para evitar el consumo de alcohol; ii) contradicción de los informes médicos, habiendo sostenido la Jueza que padecía la enfermedad de una inflamación en el glande de “balanos Prepusitis”, lo cual le limitaba para tener relaciones sexuales, haciendo uso de un palo de escoba para cometer u presunta aberración sexual; contrariamente a este informe se le atribuye la enfermedad “estafilococo albus” que sería transmisible y según los análisis clínicos realizados al cadáver de la niña se encontró la misma enfermedad, lo cual indica que habría mantenido contacto sexual; iii) Asimismo, se señaló que se encontró fibras de color azul en el cinturón e interior de su pantalón, realizándose análisis pericial, se concluyó que las misma tenían similitud con la chompa que vestía la niña; sin tomarse en cuenta que en dicha unidad educativa se trabaja con niños y niñas de manera general que tenían la misma chompa azul, incluyendo a su hijo, y que el en su calidad de regente estaba en contacto con todos y esa podría ser la respuesta de la presencia de estas fibras; además, sobre la sangre que fue encontrada en el palo de madera y polera blanca de la menor identificándose el mismo tipo sanguíneo a la de él, no es suficiente referir aquello sino debe especificarse que le pertenece a él; en relación a estas pruebas la Juzgadora, ya emitió su parecer cuando concluyo que dichas pruebas fueron manipuladas y contaminadas; iv) En relación al pantalón que habría sido lavado varias veces supuestamente con la intención de borrar alguna evidencia, sin llegar a determinar si la mancha en el pantalón era sangre u otra sustancias, sin tomarse en cuenta que manifestó que la prenda fue comprada de segunda mano en la feria de 16 de julio y que vendía productos en el matadero de Achachicala donde iba a cobrar cada fin de semana donde se habría manchado y lo cual motivó que lave el pantalón hasta sacar la mancha; v) Sobre el testimonio de los investigadores en sentido que un cinturón habría sido utilizado como elemento constrictor para asesinar a la menor, esto fue desvirtuado por el informe de la Dra. Carmen Cuiza Campana señalando que del examen realizado en el cinturón beige y café no se encontró restos de tejido, lo que implica que la declaraciones son solo conjeturas, además que no existe pruebas de los 3 centímetros de ancho referidos; vi) La valoración psicológica realizado por el Departamento de Psicología de la Policía Nacional fue dirigido para mostrarle como un psicópata sexual, estudio realizado por un criminólogo, sin respaldo de psiquiatra alguno; al contrario el psicólogo clínico Dr. Fernando Arce Hockhofler se le cataloga como paciente conflictivo pero no corresponde al de psicópata para cometer crímenes; vii) Otra de las afirmaciones para condenarle se refirió a que no fue visto el día de los hechos entre las 08:30 y 11:30, pese a que no existía prueba de dicha afirmación, al contrario existió testigo de que estuvo supliendo a la profesora de manualidades
Finalmente, señala que el Auto de Vista evito pronunciarse sobre lo reclamado en apelación concerniente a la prueba de ADN señalando que no puede valorar
- De los memoriales presentados por Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel, el 9 de
- a) Por Sentencia 27/2014 de 19 de agosto (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Odón Fernando Mendoza Soto (fs
- Previamente realiza una narración de los antecedentes procesales correspondientes al caso, denunciando que el Juzgado
- Finalmente, señala que el Auto de Vista evito pronunciarse sobre lo reclamado en apelación concerniente
- b) Arguye la violación del art
- mediante Decreto Ley 10426 en abril de 2011, sin estar presente el espíritu garantista de
- Solicitando se case la resolución impugnada declarando su inocencia
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- En mérito a la denuncia de oficio, se emitió el Auto inicial de la instrucción
- En el segundo y tercer considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron
- En el quinto considerando argumentó que según el informe médico legal estableció las agresiones físicas
- A lo anterior, debe sumarse que los investigadores concluyeron que se usó como elemento constrictor
- Por otra parte, sobre la valoración psicológica efectuada por el Departamento de la Policía Nacional
- Las pruebas periciales llevan a concluir que el imputado tuvo participación directa en los hechos,
- En el sexto considerando indicó que vio conveniente apartarse de los siguientes elementos probatorios como:
- En el séptimo considerando; sobre la falta de cualquier tipo de participación, refirió la juzgadora
- II.2. Apelaciones
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recurso de apelación: Silvia Raquel Mejía Laura, Juan
- De igual forma, se violó el art
- Sobre el envió de las pruebas a Colombia para el análisis respectivo, la misma que
- Según el Auto Supremo 453 de 16 de noviembre de 2009, considero que el caso
- Tiene observación respecto al informe del supuesto criminólogo quien a pesar de que admitió no
- Se vulneró el principio non bis in ídem al no dejarle ejercer su defensa material
- II.3.Auto de Vista
- Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal
- Odón Fernando Mendoza Soto
- En el tercer considerando, conforme a los antecedentes relatados dicho Tribunal de alzada llega a
- En el cuarto considerando, responde a las cuestiones planteadas por los apelantes, en relación a
- Que, además se ha considerado que para la condena se ha tomado en cuenta que
- La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia
- En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo
- Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art
- III.2.Análisis del caso concreto
- III.2.1.Del recurso de casación interpuesto por Dora María Del Rosario Vargas de Villarroel
- Conforme se estableció en el acápite III
- III.2.2. Del recurso de casación interpuesto por Odón Fernando Mendoza Soto
- De la revisión de antecedentes, se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- Respecto a estos reclamos, claramente se encuentran dirigidos a la resolución de juicio y no
- b) Respecto a la denuncia de la contradicción de los informes médicos; ya que por
- c) Asimismo, sobre las fibras de color azul encontradas en el cinturón e interior de
- d) Sobre el reclamo de que el pantalón que habría sido lavado varias veces supuestamente
- g) Habiendo existido testigo de que estuvo supliendo a la profesora de manualidades el día
- Finalmente, denuncia el recurrente que el Auto de Vista evito pronunciarse sobre lo reclamado en
- 3) Reclama como tercer motivo, que el Tribunal de alzada simplemente confirmó la Sentencia apelada,
- b) Reclama vulneración de la verdad material previsto en el art
- c) Denuncia vulneración del derecho a la defensa, contenido en los arts
- Tenidas estas consideraciones en relación a lo denunciado, que por el cambio constante de abogados
- d) Denuncia la violación del derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable,
- e) Reclama la violación de la garantía de la igualdad procesal de las partes, conforme
- f) Denuncia la violación del derecho a ser oído, dispuesto por los arts
- g) Reclama la violación de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales conforme
- Asimismo, al referir que el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de fundamentar
- h) Reclama la violación de la garantía del non bis in ídem, establecido en el
- i) Denuncia la vulneración del principio in dubio pro reo, cual es la certeza
- j) Denuncia, la violación del principio de culpabilidad inserto en los arts
- Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal, de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
