TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1146/2015 - L
Sucre: 08 de diciembre 2015
Expediente: T – 32 – 11 – S
Partes: H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por Oscar Gerardo Montes
Barzón. c/ Hilda Vadillo de Castellanos.
Proceso: Indemnización por Mejoras
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1016 a 1022 vta., interpuesto por Verónica Cecilia Vaca Navajas, en representación legal de Oscar Gerardo Montes Barzón contra el Auto de Vista Nº 132/2011 de 22 de octubre de 2011, de fs. 1003 a 1006 y Auto Interlocutorio emergente de la solicitud de complementación, explicación y enmienda, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija cursante de fs. 1012 y vta., en el proceso ordinario sobre indemnización por mejoras seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija contra Hilda Vadillo de Castellanos; la respuesta al recurso de fs. 1033 a 1035 vta.; el Auto de concesión de fs. 1036; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Oscar Gerardo Montes Barzón, en su condición de H. Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija, a fs. 7 a 8, adjuntando literales en fs. 6 interpone demanda de indemnización de mejoras contra Hilda Vadillo de Castellanos, amparado en los arts. 97, 223, 972 y 258 del Código Civil, manifestando que Hilda Vadillo de Castellanos instauro en contra de la H. Alcaldía Municipal un proceso judicial de cumplimiento de obligación, en merito a un contrato por el cual debía entregársele un terreno en la zona de las Barrancas de la ciudad de Tarija, y ante el imposibilidad de la entrega del terreno que se encuentra protegido por la Ley 3389 de 3 de mayo de 2006, que dispone la suspensión de trámites en la zona las Barrancas, la Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital determino la cumplimiento del contrato, ordenado al Municipio el pago del valor actual del terreno, cuyo monto asciende a la suma de $us. 398.750.
El demandante, continuo relatando que el Gobierno Municipal ha realizado una serie de mejoras en dicho terreno, mismas que habrían encarecido el costo de los terrenos y que la plusvalía favorece al Municipio, conforme lo determina el art. 42 del Reglamento de Urbanizaciones y el art. 122 de la Ley de Municipalidades. Las mejoras introducidas fueron de vías de circulación, servicios de agua, luz, alcantarillado, trabajos de terraplenado y otros que le dieron mayor valor económico al terreno, especificando cual era el valor que tenía antes de que se introdujeran las mejoras (Lote de 3.000 m2, valor 3,95 $us., por metro cuadrado, Lote de 5.000 m2, valor 4,39 $us., por metro cuadrado), cuyo valor actual considerando las mejoras introducidas es de $us. 55 por metro cuadrado, ascendiendo el valor de las mejoras a la suma de $us. 364.950, por lo que solicita se declare probada la demanda y consiguientemente se reste el valor de las mejoras introducidas por la Alcaldía Municipal de la suma a ser cancelada por el Municipio a Hilda Vadillo de Castellanos, pidiendo además la retención del mismo en aplicación del art. 98 del Código Civil. Observada que es la demanda, esta es subsanada en los términos de los memoriales de fs. 12, 25 y 36 de obrados.
Citada legalmente la demandada, Hilda Vadillo de Castellanos, por memorial de fs. 161 a 164, responde y reconviene de manera extemporánea, razón por la que es rechazada mediante resolución Nº 307/2009 de fs. 338 y vta., confirmada por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2009, cursante a fs. 774 a 775 de obrados.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia Nº 66/2010 cursante de fs. 923 a 927, declaró improbada la demanda de indemnización por mejoras planteada por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija. Sin costar por tratarse de institución pública.
Contra esa resolución de primera instancia ambas partes recurren en apelación, la parte actora H. Alcaldía Municipal de Tarija a través de su apoderada legal Verónica Cecilia Vaca Navajas e Hilda Vadillo Arce Vda. de Castellanos, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, a través del Auto de Vista Nº 132/2011 de 22 de octubre de 2011, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 923-927, sin costas por ser entidad pública; resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación en el fondo se tiene lo siguiente:
1.- Señala que el Municipio como entidad del Estado “Persona Jurídica” debe ser considerado con igualdad y con los mismos derechos que las personas naturales, sujetas a las normas del Derecho Civil, lo contrario significaría que al Municipio como parte del Estado no le sería aplicable el derecho al reconocimiento de mejoras.
2.- Señala que en virtud a la vigencia de la Ley 3389/06, por la cual no se permite disposición alguna en la zona de las Barracas de terrenos destinado a áreas de equipamiento, imposibilitó el cumplimiento de entregar los lotes comprometidos por la Alcaldía Municipal en favor de la ahora demandada, por lo que en proceso anterior de cumplimiento de obligación el Juez dispuso la entrega de los lotes a los demandantes de las mismas características y en su caso; en ejecución de sentencia el pago del precio de los mismos, siendo este el objeto de ese proceso.
3.- El recurrente, señala que la Juez de primera instancia al emitir Sentencia declarando improbada la demanda de mejoras interpuesta por la Alcaldía Municipal, lo habría hecho sin considerar la prueba presentada por su parte durante la sustanciación del proceso.
4.- acusa que el Tribunal de alzada habria señalado “que la Juez de primera instancia actuó en correcta aplicación de la ley” argumento que no resulta, claro, positivo ni preciso; ya que del análisis de la resolución impugnada determinaría que la prueba presentada guardaría relación con la Sentencia y la mora que no versa en ninguna parte del proceso, concluyendo que se habría realizado una valoración integral, ante dicha conclusión, cuestiona que llevo a los juzgadores a realizar una valoración integral, si esta nunca fue solicitada en la demanda, menos en la contestación, ya que no existiría producción de pruebas para realizar dicha valoración, toda vez que la demandada no habría presentado prueba; por lo que no existiría coherencia entre los puntos de hecho a probar y lo analizado en sentencia y menos en el auto de vista que la confirma.
5.- Acusa que el Auto de Vista Nº 132/2011 carecería de congruencia en relación al recurso de apelación, debido a que el mismo no habría considerado varios puntos apelados.
6.-El recurrente manifiesta que el Municipio en el marco de la Ley de Municipalidades y en la actual Ley marco de Autonomías del Estado, no puede encontrarse en desventaja produciendo ganancia a favor de una persona particular, teniendo los mismos derechos las personas naturales y jurídicas entre otras las señaladas en el art. 97 del Código Civil, derecho a la indemnización de mejoras.
7.- Acusa errónea interpretación de los arts. 97 y 98 del Código Civil, al haber admitido la demanda, ordenado la retención del dinero a ser cancelado, en tanto se verificara las mejoras introducidas, mismas que no habrían sido consideradas por el Auto de Vita ahora impugnado.
8.- Señala que en el contenido del Auto de Vista Nº 132/2011 se afirmaría que la Ley 2028 no tendría carácter retroactivo, por lo tanto acusada de no aplicable; sin embargo el Auto impugnado se funda y motiva en el art. 84 de la Ley de Municipalidades.
9.- Acusa que existiría la falta de motivación y congruencia en la resolución recurrida toda vez que este contendría omisiones, errores, desaciertos de gravedad, al no haber considerado aspectos del recurso de apelación, referidos a la prueba producida por el Municipio, como la prueba pericial, documental, testifical, sobre las mejoras realizadas en los terrenos comprometidos y la plus valía de estas.
Por lo indicado, planteado en tiempo y forma oportuna el recurso extraordinario de casación, solicita se dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista Nº 132/2011 y por tanto declare probada la demanda y consecuentemente reconocidas las mejoras ejecutadas por el monto demostrado y determinado en la demanda. Con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se ha planteado el recurso de casación, indicando que el mismo es de fondo, se debe destacar que éste se da por errores in iudicando, en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al pronunciar sus resoluciones, caso en el cual deben estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de los hechos que motivan la impugnación, que reclama el recurrente están referidos a la errónea e indebida aplicación de la ley, por lo que pasaremos a absolver los mismos en el orden que fueron presentados:
1.- Señala que el Municipio como entidad del Estado “Persona Jurídica” debe ser considerado con igualdad y con los mismos derechos que las personas naturales, sujetas a las normas del Derecho Civil, lo contrario significaría que al Municipio como parte del Estado no le sería aplicable el derecho al reconocimiento de mejoras.
De inicio diremos que: los sujetos de derecho son todas las personas que el ordenamiento jurídico considera capaces de tener derechos y obligaciones, no solo los individuos humanos, las personas físicas o naturales son sujetos de derecho, sino también las personas jurídicamente organizadas. Por lo que existen dos clases de personas: Las personas naturales o físicas y las personas jurídicas o morales que son entidades colectivas o conjunto de personas individuales.
Según la doctrina y dentro de la clasificación, las personas colectivas se dividen en: personas colectivas de Derecho Público y personas colectivas de Derecho Privado; entre las de Derecho Público o de existencia necesaria se encuentran entre otras: el Estado, la Iglesia, los Municipios, las Universidades y otras con personalidad jurídica reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes. Sin las cuales no puede existir un Estado jurídicamente organizado, de lo que se infiere que los Municipios como personas colectivas desarrollan sus actividades dentro del ámbito del Derecho Público, debido a que es la ley la que los organiza jurídicamente hablando y les delega ejercer determinados poderes.
En el presente caso, del análisis y contrastación de actuados procesales se tiene que la H. Alcaldía Municipal de Tarija en fecha 30 de junio de 1988, mediante Escritura Pública Nº 78/88 suscrita con los esposos Castellanos Vadillo, recibió en calidad de donación y cesión de terrenos destinados a áreas verdes en una superficie de 20.876,85 m2, ubicados en la zona “Morros Blancos”, a cuyo efecto en compensación la H. Alcaldía da por el exceso de áreas verdes un lote de terreno del Fondo de Compensaciones de la Municipalidad ubicada en la zona “Las Barrancas” con una extensión de 8.000 m2., fraccionado en dos lotes de terreno, una de 3.000 m2., y otra de 5.000 m2., ante el incumplimiento de la entrega, los esposos Castellanos Vadillo iniciaron un proceso civil de cumplimiento de obligación en contra de la Alcaldía de Tarija, cuya resolución fue favorable a los demandantes en dos instancias.
En tal antecedente la H. Alcaldía Municipal instaura una nueva demanda en contra de Hilda Vadillo de Castellanos, cuya pretensión es la indemnización por mejoras introducidas en los terrenos de las Barracas realizadas a costa del Municipio como apertura de calles, avenidas, instalación de servicios básicos y otros, trabajos que hubieran revalorizado y encarecido el costo de los terrenos; pretendiendo la parte actora mediante esta acción que la demandada reconozca dichos gastos que ascienden a $us. 364.950; sin embargo en antecedentes no se tiene evidencia que dichos terrenos hubieran sido entregados a los esposos Castellanos Vadillo, por lo que no se puede alegar que las mejoras fueron en beneficio de los esposos mencionados y que el Municipio no puede favorecer intereses particulares.
Al respecto diremos que los de instancia aplicaron correctamente la ley al señalar que los trabajos realizados en la zona no fueron en beneficio particular de los ahora demandados, al contrario fueron en beneficio de la comunidad en su conjunto, en el entendido de que la ahora demandada nunca recibió ni tomó posesión de los mismos y menos obtuvo beneficio alguno, pretendiendo de manera errada la parte actora se le indemnice por esas mejoras que beneficia a los vecinos del lugar y la comunidad entera como ya se tiene manifestado. Al margen se debe tener presente que los esposos cedieron terrenos de su propiedad en beneficio del Municipio que ejecutó una obra en el lugar (mirador), en cumplimiento de sus finalidades establecidas en la Ley 2028 (vigente durante la sustanciación del proceso). Por lo que no se puede aducir beneficio particular en favor de la demandada, deviniendo en infundado lo denunciado en este punto.
2.- Señala que en virtud a la vigencia de la Ley 3389/06, que prohibió la disposición de terrenos de la zona de las Barracas, destinado a áreas de equipamiento, imposibilitó el cumplimiento de entregar los lotes comprometidos por la Alcaldía Municipal a favor de la ahora demandada, no siendo este el objeto de la presente acción.
Al respecto debemos señalar que los contratos en general generan derechos y obligaciones entre las partes, conforme lo señala el art. 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que: hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, aplicando al caso concreto, se tiene que la ahora demandada Hilda Vadillo de Castellanos el año 1.988 cedió terrenos de su propiedad en favor del Municipio excediendo el límite del 15 % establecido en el Reglamento de Urbanización, por lo que en compensación a ello tenía que recibir otros terrenos por parte del Municipio, y que no le fueron entregados por mandato expreso de la Ley 3389/06; hecho que no deslinda a la entidad edilicia de cumplir con su obligación de compensar dichos terrenos con las mismas características en otro lugar. Ahora, si bien esta no es la pretensión del proceso que nos ocupa, pero debemos aclarar es el antecedente que vincula a la actual pretensión de indemnización por mejoras es precisamente el incumplimiento de la Alcaldía, aspecto que fue considerado por los de instancia en ese sentido, como antecedente y no como pretensión, siendo clara la resolución de los de instancia respecto de este punto, por lo que no resulta evidente lo denunciado.
3.- El recurrente señala que la Juez de primera instancia, al emitir Sentencia declarando improbada la demanda de mejoras interpuesta por la Alcaldía Municipal, lo habría hecho sin considerar la prueba presentada por su parte durante la sustanciación del proceso, a este corresponde precisar que el reclamo expuesto por la recurrente en este punto, ataca aspectos de forma de supuesta no consideración de prueba producida por la parte demandante; y siendo que el recurso de casación interpuesto es en el fondo, no corresponde su consideración.
4.- acusa que el Tribunal de alzada habria señalado “que la Juez de primera instancia actuó en correcta aplicación de la ley” argumento que no resulta, claro, positivo ni preciso; ya que del análisis de la resolución impugnada determinaría que la prueba presentada guardaría relación con la Sentencia y la mora que no versa en ninguna parte del proceso, concluyendo que se habría realizado una valoración integral, ante dicha conclusión, cuestiona que llevo a los juzgadores a realizar una valoración integral, si esta nunca fue solicitada en la demanda, menos en la contestación, ya que no existiría producción de pruebas para realizar dicha valoración, toda vez que la demandada no habría presentado prueba; por lo que no existiría coherencia entre los puntos de hecho a probar y lo analizado en sentencia y menos en el auto de vista que la confirma.
De lo expuesto se advierte que el recurrente cuestiona que la parte demandada no habría dado respuesta a la demanda, tampoco habría presentado ni producido prueba alguna, siendo para la entidad edilicia sorprendente que la Juez de primera instancia hubiera declarado improbada la demanda, no obstante haber demostrado durante la sustanciación del proceso la existencia de mejoras introducidas en el terreno ubicado en las Barrancas, más el monto de dinero invertida en ella. De la revisión minuciosa de obrados se tiene que la parte demandada ha respondido y ofrecido pruebas de manera extemporánea, consecuentemente rechazadas por la Juez de la causa; asimismo cursa en obrados prueba documental, testifical y pericial que demuestra la existencia de mejoras realizadas e introducidas en dicha zona (asfalto, apertura de avenidas, instalación de servicios básicos y otros) pruebas que si fueron consideradas y valoradas por la Juez A quo a tiempo de emitir resolución conforme lo dispone el art. 1.286 del Código Civil.
Del análisis y contrastación de actuados procesales con el recurso, se advierte que la Sentencia de primera instancia, cursante de fs. 923 a 927, en cumplimiento a lo previsto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora habría hecho una relación y consideración del proceso en su conjunto, valoración de la prueba producida en el desarrollo del proceso, tanto documentales, testificales, inspecciones judiciales y otros, de las cuales procedió a disgregar y declarar los hechos probados y no probados, asignándoles el valor que la ley les otorga a cada una de ellas y en su caso usando la sana critica que le faculta la misma ley, así se evidencia en el considerando I. de la mencionada Sentencia.
Al respecto cabe mencionar que la prueba es necesaria en todo proceso, esta debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al pleito, por lo que no se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidos a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales, periciales, inspecciones y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme, si bien la parte demandada no presentó su prueba de manera oportuna, empero de ello los de instancia consideraron las demás pruebas adjuntas en la demanda y las producidas por la parte actora, siendo éstas la base de la resolución; es decir se realizó un análisis conjunto de pruebas, que en el recurso de casación en el fondo no son cuestionadas. Por lo que se concluye que el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen ser los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para llegar a un resultado.
De la interpretación del principio señalado supra; se tiene que en el caso de autos la Juez de primera instancia habría valorado las pruebas en su conjunto de manera global, concatenando unas con otras conforme lo establece el principio antes mencionado y no de manera aislada sólo las pruebas de cargo como pretende el recurrente, habiendo llegado a la conclusión siguiente: Considerando I.- Hechos probados (ver fs. 924) de la Sentencia; se tiene: 1.- “En el juzgado de Partido quinto en lo civil de la Capital se ha dictado sentencia dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Hilda Vadillo Arce viuda de Castellanos contra la Honorable Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado, en la que se ha declarado probada en parte la demanda…” 2.- Por orden de la Sra. Jueza de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital se ha realizado un avalúo pericial para determinar el valor de los inmuebles que debieron ser entregados por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado a favor de Hilda Vadillo Arce de Castellanos, en la que se fijó el precio del lote Nº 1 en la suma de 165.000 $us. Y el precio del lote Nº 2 de 5.000 m2 en la suma de $us. 233.750, haciendo un total de $us 398.750…”. 3.- Mediante resolución judicial de fecha 9 de diciembre de 2008, se ha ordenado a la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija de y la Provincia Cercado pagar a la actora el valor correspondiente a la superficie y características actuales de los inmuebles comprometidos, valor que ha sido establecido mediante informe pericial….”. 4.- El gobierno Municipal de la ciudad de Tarija realizó mejoras en la zona donde se encuentran los lotes de terrenos que debieron ser entregados a la demandada, consistente en el asfaltado de la vía denominada circunvalación, apertura y asfaltado de la avenida principal de acceso al Barrio Los Chapacos, instalación de alcantarillado fluvial, instalación de alumbrado público, construcción de equipamiento en la zona, asfaltado de avenida Froilán Tejerina….” 5.- Los trabajos realizados por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado fueron tomadas en cuenta por el perito a objeto de determinar el valor del inmueble…” 6.- Sin las mejoras realizadas por el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, el precio del terrenos de $us. 3.95 m2., en el lote que tiene una superficie de 3.000 m2., y de $us. 4.39 en el terreno de 5.000 m2., que sumados alcanzan a la suma de $us. 33.800, según documental de fs. 1, informes periciales de fs. 854 a 858 y fs. 859 a 862, 854 a 869”.
Hechos no probados.- Que las obras de mejoramiento de la zona sean indemnizables.
De lo que se concluye que las pruebas fueron valoradas por los jueces de instancia conforme a la ley y las reglas de la sana crítica, relacionando unas con otras, para llegar a la conclusión de declarar improbada la demanda de indemnización por mejoras, siendo indistinto quien las ofrezca y a quien favorezcan, aspectos legales que una vez más fueron considerados por el Tribunal de Alzada en cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión de que el Juez Aquo habría dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 192-3 del Código Adjetivo Civil, señalando textualmente que “la sentencia de primera instancia contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre lo pretendido en la demanda, puesto, que no es evidente que la juzgadora haya realizado una incorrecta interpretación de la normativa legal vigente…”. Resaltando además que “la apertura de vías de circulación, el asfaltado de estas vías, el terraplenado, etc. Constituyen actos realizados por la H. Alcaldía Municipal en beneficio de la comunidad en su conjunto y de ninguna manera pueden constituir mejoras realizadas con la finalidad de favorecer de manera específica al propietario de un inmueble…”. Con tales antecedentes es confirmada la Sentencia de primera instancia mediante el Auto de Vista Nº 132/2011 de 22 de octubre de 2011.
5.- Acusa que el Auto de Vista Nº 132/2011 carecería de congruencia en relación al recurso de apelación, debido a que el mismo no habría considerado varios puntos apelados. Respecto de este punto debemos señalar que su contenido es de forma y siendo el recurso interpuesto en el fondo, no corresponde su consideración.
6.- El recurrente manifiesta que el Municipio en el marco de la Ley de Municipalidades y en la actual Ley marco de Autonomías del Estado, no puede encontrarse en desventaja produciendo ganancia a favor de una persona particular, teniendo los mismos derechos las personas naturales y jurídicas entre otras las señaladas en el art. 97 del Código Civil.
El art. 97 del Código Civil (Mejoras y Ampliaciones).- Señala “I. El poseedor también tiene derecho a que se indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución, Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y del gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra…”.
De la interpretación de la citada norma, se tiene claramente establecido que el poseedor tiene derecho a la indemnización por mejoras introducidas en un bien a ser restituido. En el caso de autos La H. Alcaldía Municipal no es poseedor, es propietario del bien; sin embargo curiosamente pretende con esta acción recuperar el valor del dinero invertido en las mejoras realizadas en la zona (las Barracas) que si bien tienen existencia real demostrada estas resultan haber sido ejecutadas como parte del desarrollo de la ciudad, en cumplimiento a una gestión municipal programada cuyo resultado va en beneficio de toda la colectividad y no como erradamente considera el Municipio, que sería en beneficio de una persona particular, reiterando una vez más que la ahora demandada no tomo ni se encuentra en posesión de dichos lotes de terreno que le fueron comprometidos entregar en compensación al excedente que ella entregó en su momento a la Alcaldía el año 1988, como ya se tiene señalado precedentemente. Al margen de lo manifestado, se tiene en actuados que la parte ahora demandada señora Vadillo de Castellanos al haber entregado terrenos en favor del Municipio destinados a áreas verdes y de recreación en la zona Morros Blancos, tenía el legítimo derecho de exigir se le compense el excedente, compromiso asumido por la H. Alcaldía Municipal, hecho que motivó el inicio del proceso ordinario de cumplimiento incoado en contra del Municipio, cuyo resultado fue la orden de la entrega de un lote de terreno con las mismas características que la incumplida y en su caso su valor monetario de la misma.
Consiguientemente, se dirá que las mejoras introducidas en el lote le corresponde a la parte actora, por ser bienes de dominio público, sin embargo de ello, por el instituto de la accesión por el que se entiende, que las obras establecidas y/o construidas en el predio pertenecen al titular del inmueble, en nuestro caso, a la H. Alcaldía Municipal de Tarija en beneficio de la colectividad; es decir que el inmueble y las construcciones realizadas en él son de propiedad de la entidad edilicia por lo tanto no corresponde se le indemnice sobre sus propias construcciones y mejoras, criterio que fue asumido por el Ad quem al confirmar la resolución de primera instancia.
7.- Acusa errónea interpretación de los arts. 97 y 98 del Código Civil, al haber admitido la demanda, ordenado la retención del dinero a ser cancelado, en tanto se demuestra las mejoras introducidas. Aspecto no considerado por el Auto de Vista impugnado.
En este punto del recurso, se cuestiona la admisión y retención ordenada por la Juez de la causa, al efecto debemos señalar que todo ciudadano tiene el derecho de acudir a la autoridad jurisdiccional con el fin de hacer prevalecer sus derechos, acciones y pretensiones plasmadas en una acción judicial. Interpuesta la misma por regla general es admitida por la autoridad jurisdiccional siempre que hubiera cumplido con los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, a menos que amerite su rechazo in limine, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa, habiendo sido la misma admitida en cuanto hubiere lugar en derecho mediante Auto Nº 61/2009 de 06 de marzo de 2009, cursante a fs. 38, acto seguido, la parte actora está en la obligación de probar sus pretensiones conforme lo establece el art. 1.283 del Código Civil concordante con el 375 del Código de Procedimiento Civil, como ya se tiene manifestado líneas arriba, los de instancia no desconocieron la existencia material de las mejoras introducidas por la Alcaldía Municipal, al contrario si consideraron como un hecho probado; sin embargo lo que no ha sido probado es que la demandada sea la persona indicada para restituir el valor de esas mejoras, considerando que la misma no recibió el terreno comprometido por la Alcaldía de Tarija en ese lugar ni en otro en compensación al terreno cedido de su propiedad (Morros Blancos) a favor del Municipio que hoy pretende se le indemnice por las mejoras que son de uso público, no resultando existir contradicción alguna entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.
8.- señala que en el contenido del Auto de Vista Nº 132/2011 se afirmaría que la Ley 2028 no tendría carácter retroactivo, por lo tanto acusada de no aplicable; sin embargo el Auto impugnado se funda y motiva en el art. 84 de la Ley de Municipalidades.
Respecto de que el Auto de Vista impugnado habría afirmado que la Ley 2028 no tendría carácter retroactivo, sin embargo este se funda y motiva en el art. 84 de la Ley de Municipalidades. De la revisión de actuados procesales se evidencia que la presente acción fue instaurada el mes de diciembre del año 2008 y la promulgación de la Ley 2028 (Ley de Municipalidades) data de fecha 28 de octubre de 1999, consiguientemente vigente durante el desarrollo del proceso, resultando irrelevante el cuestionamiento en este punto, pues no incide ni afecta al fondo de las resoluciones emitidas por los jueces de instancias inferiores.
9.- Acusa que existiría la falta de motivación y congruencia en la resolución recurrida toda vez que este contendría omisiones, errores, desaciertos de gravedad, al no haber considerado aspectos del recurso de apelación, referidos a la prueba producida por el Municipio, como la prueba pericial, documental, testifical, sobre las mejoras realizadas en los terrenos comprometidos y la plus valía de estas.
Del contenido del último agravio del recurso, se tiene que el mismo incide en cuestionar aspectos de forma que erradamente fueron presentados en un recurso de casación en el fondo, motivo por el cual este Tribunal no ingresa a considerar el mismo.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de casación en el fondo, por lo que es aplicable el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Verónica Cecilia Vaca Navajas, en representación legal de la H. Alcaldía Municipal de Tarija contra el Auto de Vista Nº 132/2011 de 22 de octubre de 2011. Sin costas por ser entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1146/2015 - L
Sucre: 08 de diciembre 2015
Expediente: T – 32 – 11 – S
Partes: H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por Oscar Gerardo Montes
Barzón. c/ Hilda Vadillo de Castellanos.
Proceso: Indemnización por Mejoras
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1016 a 1022 vta., interpuesto por Verónica Cecilia Vaca Navajas, en representación legal de Oscar Gerardo Montes Barzón contra el Auto de Vista Nº 132/2011 de 22 de octubre de 2011, de fs. 1003 a 1006 y Auto Interlocutorio emergente de la solicitud de complementación, explicación y enmienda, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija cursante de fs. 1012 y vta., en el proceso ordinario sobre indemnización por mejoras seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija contra Hilda Vadillo de Castellanos; la respuesta al recurso de fs. 1033 a 1035 vta.; el Auto de concesión de fs. 1036; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Oscar Gerardo Montes Barzón, en su condición de H. Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija, a fs. 7 a 8, adjuntando literales en fs. 6 interpone demanda de indemnización de mejoras contra Hilda Vadillo de Castellanos, amparado en los arts. 97, 223, 972 y 258 del Código Civil, manifestando que Hilda Vadillo de Castellanos instauro en contra de la H. Alcaldía Municipal un proceso judicial de cumplimiento de obligación, en merito a un contrato por el cual debía entregársele un terreno en la zona de las Barrancas de la ciudad de Tarija, y ante el imposibilidad de la entrega del terreno que se encuentra protegido por la Ley 3389 de 3 de mayo de 2006, que dispone la suspensión de trámites en la zona las Barrancas, la Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital determino la cumplimiento del contrato, ordenado al Municipio el pago del valor actual del terreno, cuyo monto asciende a la suma de $us. 398.750.
El demandante, continuo relatando que el Gobierno Municipal ha realizado una serie de mejoras en dicho terreno, mismas que habrían encarecido el costo de los terrenos y que la plusvalía favorece al Municipio, conforme lo determina el art. 42 del Reglamento de Urbanizaciones y el art. 122 de la Ley de Municipalidades. Las mejoras introducidas fueron de vías de circulación, servicios de agua, luz, alcantarillado, trabajos de terraplenado y otros que le dieron mayor valor económico al terreno, especificando cual era el valor que tenía antes de que se introdujeran las mejoras (Lote de 3.000 m2, valor 3,95 $us., por metro cuadrado, Lote de 5.000 m2, valor 4,39 $us., por metro cuadrado), cuyo valor actual considerando las mejoras introducidas es de $us. 55 por metro cuadrado, ascendiendo el valor de las mejoras a la suma de $us. 364.950, por lo que solicita se declare probada la demanda y consiguientemente se reste el valor de las mejoras introducidas por la Alcaldía Municipal de la suma a ser cancelada por el Municipio a Hilda Vadillo de Castellanos, pidiendo además la retención del mismo en aplicación del art. 98 del Código Civil. Observada que es la demanda, esta es subsanada en los términos de los memoriales de fs. 12, 25 y 36 de obrados.
Citada legalmente la demandada, Hilda Vadillo de Castellanos, por memorial de fs. 161 a 164, responde y reconviene de manera extemporánea, razón por la que es rechazada mediante resolución Nº 307/2009 de fs. 338 y vta., confirmada por Auto de Vista de 12 de noviembre de 2009, cursante a fs. 774 a 775 de obrados.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia Nº 66/2010 cursante de fs. 923 a 927, declaró improbada la demanda de indemnización por mejoras planteada por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija. Sin costar por tratarse de institución pública.
Contra esa resolución de primera instancia ambas partes recurren en apelación, la parte actora H. Alcaldía Municipal de Tarija a través de su apoderada legal Verónica Cecilia Vaca Navajas e Hilda Vadillo Arce Vda. de Castellanos, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, a través del Auto de Vista Nº 132/2011 de 22 de octubre de 2011, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 923-927, sin costas por ser entidad pública; resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación en el fondo se tiene lo siguiente:
1.- Señala que el Municipio como entidad del Estado “Persona Jurídica” debe ser considerado con igualdad y con los mismos derechos que las personas naturales, sujetas a las normas del Derecho Civil, lo contrario significaría que al Municipio como parte del Estado no le sería aplicable el derecho al reconocimiento de mejoras.
2.- Señala que en virtud a la vigencia de la Ley 3389/06, por la cual no se permite disposición alguna en la zona de las Barracas de terrenos destinado a áreas de equipamiento, imposibilitó el cumplimiento de entregar los lotes comprometidos por la Alcaldía Municipal en favor de la ahora demandada, por lo que en proceso anterior de cumplimiento de obligación el Juez dispuso la entrega de los lotes a los demandantes de las mismas características y en su caso; en ejecución de sentencia el pago del precio de los mismos, siendo este el objeto de ese proceso.
3.- El recurrente, señala que la Juez de primera instancia al emitir Sentencia declarando improbada la demanda de mejoras interpuesta por la Alcaldía Municipal, lo habría hecho sin considerar la prueba presentada por su parte durante la sustanciación del proceso.
4.- acusa que el Tribunal de alzada habria señalado “que la Juez de primera instancia actuó en correcta aplicación de la ley” argumento que no resulta, claro, positivo ni preciso; ya que del análisis de la resolución impugnada determinaría que la prueba presentada guardaría relación con la Sentencia y la mora que no versa en ninguna parte del proceso, concluyendo que se habría realizado una valoración integral, ante dicha conclusión, cuestiona que llevo a los juzgadores a realizar una valoración integral, si esta nunca fue solicitada en la demanda, menos en la contestación, ya que no existiría producción de pruebas para realizar dicha valoración, toda vez que la demandada no habría presentado prueba; por lo que no existiría coherencia entre los puntos de hecho a probar y lo analizado en sentencia y menos en el auto de vista que la confirma.
5.- Acusa que el Auto de Vista Nº 132/2011 carecería de congruencia en relación al recurso de apelación, debido a que el mismo no habría considerado varios puntos apelados.
6.-El recurrente manifiesta que el Municipio en el marco de la Ley de Municipalidades y en la actual Ley marco de Autonomías del Estado, no puede encontrarse en desventaja produciendo ganancia a favor de una persona particular, teniendo los mismos derechos las personas naturales y jurídicas entre otras las señaladas en el art. 97 del Código Civil, derecho a la indemnización de mejoras.
7.- Acusa errónea interpretación de los arts. 97 y 98 del Código Civil, al haber admitido la demanda, ordenado la retención del dinero a ser cancelado, en tanto se verificara las mejoras introducidas, mismas que no habrían sido consideradas por el Auto de Vita ahora impugnado.
8.- Señala que en el contenido del Auto de Vista Nº 132/2011 se afirmaría que la Ley 2028 no tendría carácter retroactivo, por lo tanto acusada de no aplicable; sin embargo el Auto impugnado se funda y motiva en el art. 84 de la Ley de Municipalidades.
9.- Acusa que existiría la falta de motivación y congruencia en la resolución recurrida toda vez que este contendría omisiones, errores, desaciertos de gravedad, al no haber considerado aspectos del recurso de apelación, referidos a la prueba producida por el Municipio, como la prueba pericial, documental, testifical, sobre las mejoras realizadas en los terrenos comprometidos y la plus valía de estas.
Por lo indicado, planteado en tiempo y forma oportuna el recurso extraordinario de casación, solicita se dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista Nº 132/2011 y por tanto declare probada la demanda y consecuentemente reconocidas las mejoras ejecutadas por el monto demostrado y determinado en la demanda. Con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se ha planteado el recurso de casación, indicando que el mismo es de fondo, se debe destacar que éste se da por errores in iudicando, en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al pronunciar sus resoluciones, caso en el cual deben estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de los hechos que motivan la impugnación, que reclama el recurrente están referidos a la errónea e indebida aplicación de la ley, por lo que pasaremos a absolver los mismos en el orden que fueron presentados:
1.- Señala que el Municipio como entidad del Estado “Persona Jurídica” debe ser considerado con igualdad y con los mismos derechos que las personas naturales, sujetas a las normas del Derecho Civil, lo contrario significaría que al Municipio como parte del Estado no le sería aplicable el derecho al reconocimiento de mejoras.
De inicio diremos que: los sujetos de derecho son todas las personas que el ordenamiento jurídico considera capaces de tener derechos y obligaciones, no solo los individuos humanos, las personas físicas o naturales son sujetos de derecho, sino también las personas jurídicamente organizadas. Por lo que existen dos clases de personas: Las personas naturales o físicas y las personas jurídicas o morales que son entidades colectivas o conjunto de personas individuales.
Según la doctrina y dentro de la clasificación, las personas colectivas se dividen en: personas colectivas de Derecho Público y personas colectivas de Derecho Privado; entre las de Derecho Público o de existencia necesaria se encuentran entre otras: el Estado, la Iglesia, los Municipios, las Universidades y otras con personalidad jurídica reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes. Sin las cuales no puede existir un Estado jurídicamente organizado, de lo que se infiere que los Municipios como personas colectivas desarrollan sus actividades dentro del ámbito del Derecho Público, debido a que es la ley la que los organiza jurídicamente hablando y les delega ejercer determinados poderes.
En el presente caso, del análisis y contrastación de actuados procesales se tiene que la H. Alcaldía Municipal de Tarija en fecha 30 de junio de 1988, mediante Escritura Pública Nº 78/88 suscrita con los esposos Castellanos Vadillo, recibió en calidad de donación y cesión de terrenos destinados a áreas verdes en una superficie de 20.876,85 m2, ubicados en la zona “Morros Blancos”, a cuyo efecto en compensación la H. Alcaldía da por el exceso de áreas verdes un lote de terreno del Fondo de Compensaciones de la Municipalidad ubicada en la zona “Las Barrancas” con una extensión de 8.000 m2., fraccionado en dos lotes de terreno, una de 3.000 m2., y otra de 5.000 m2., ante el incumplimiento de la entrega, los esposos Castellanos Vadillo iniciaron un proceso civil de cumplimiento de obligación en contra de la Alcaldía de Tarija, cuya resolución fue favorable a los demandantes en dos instancias.
En tal antecedente la H. Alcaldía Municipal instaura una nueva demanda en contra de Hilda Vadillo de Castellanos, cuya pretensión es la indemnización por mejoras introducidas en los terrenos de las Barracas realizadas a costa del Municipio como apertura de calles, avenidas, instalación de servicios básicos y otros, trabajos que hubieran revalorizado y encarecido el costo de los terrenos; pretendiendo la parte actora mediante esta acción que la demandada reconozca dichos gastos que ascienden a $us. 364.950; sin embargo en antecedentes no se tiene evidencia que dichos terrenos hubieran sido entregados a los esposos Castellanos Vadillo, por lo que no se puede alegar que las mejoras fueron en beneficio de los esposos mencionados y que el Municipio no puede favorecer intereses particulares.
Al respecto diremos que los de instancia aplicaron correctamente la ley al señalar que los trabajos realizados en la zona no fueron en beneficio particular de los ahora demandados, al contrario fueron en beneficio de la comunidad en su conjunto, en el entendido de que la ahora demandada nunca recibió ni tomó posesión de los mismos y menos obtuvo beneficio alguno, pretendiendo de manera errada la parte actora se le indemnice por esas mejoras que beneficia a los vecinos del lugar y la comunidad entera como ya se tiene manifestado. Al margen se debe tener presente que los esposos cedieron terrenos de su propiedad en beneficio del Municipio que ejecutó una obra en el lugar (mirador), en cumplimiento de sus finalidades establecidas en la Ley 2028 (vigente durante la sustanciación del proceso). Por lo que no se puede aducir beneficio particular en favor de la demandada, deviniendo en infundado lo denunciado en este punto.
2.- Señala que en virtud a la vigencia de la Ley 3389/06, que prohibió la disposición de terrenos de la zona de las Barracas, destinado a áreas de equipamiento, imposibilitó el cumplimiento de entregar los lotes comprometidos por la Alcaldía Municipal a favor de la ahora demandada, no siendo este el objeto de la presente acción.
Al respecto debemos señalar que los contratos en general generan derechos y obligaciones entre las partes, conforme lo señala el art. 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que: hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, aplicando al caso concreto, se tiene que la ahora demandada Hilda Vadillo de Castellanos el año 1.988 cedió terrenos de su propiedad en favor del Municipio excediendo el límite del 15 % establecido en el Reglamento de Urbanización, por lo que en compensación a ello tenía que recibir otros terrenos por parte del Municipio, y que no le fueron entregados por mandato expreso de la Ley 3389/06; hecho que no deslinda a la entidad edilicia de cumplir con su obligación de compensar dichos terrenos con las mismas características en otro lugar. Ahora, si bien esta no es la pretensión del proceso que nos ocupa, pero debemos aclarar es el antecedente que vincula a la actual pretensión de indemnización por mejoras es precisamente el incumplimiento de la Alcaldía, aspecto que fue considerado por los de instancia en ese sentido, como antecedente y no como pretensión, siendo clara la resolución de los de instancia respecto de este punto, por lo que no resulta evidente lo denunciado.
3.- El recurrente señala que la Juez de primera instancia, al emitir Sentencia declarando improbada la demanda de mejoras interpuesta por la Alcaldía Municipal, lo habría hecho sin considerar la prueba presentada por su parte durante la sustanciación del proceso, a este corresponde precisar que el reclamo expuesto por la recurrente en este punto, ataca aspectos de forma de supuesta no consideración de prueba producida por la parte demandante; y siendo que el recurso de casación interpuesto es en el fondo, no corresponde su consideración.
4.- acusa que el Tribunal de alzada habria señalado “que la Juez de primera instancia actuó en correcta aplicación de la ley” argumento que no resulta, claro, positivo ni preciso; ya que del análisis de la resolución impugnada determinaría que la prueba presentada guardaría relación con la Sentencia y la mora que no versa en ninguna parte del proceso, concluyendo que se habría realizado una valoración integral, ante dicha conclusión, cuestiona que llevo a los juzgadores a realizar una valoración integral, si esta nunca fue solicitada en la demanda, menos en la contestación, ya que no existiría producción de pruebas para realizar dicha valoración, toda vez que la demandada no habría presentado prueba; por lo que no existiría coherencia entre los puntos de hecho a probar y lo analizado en sentencia y menos en el auto de vista que la confirma.
De lo expuesto se advierte que el recurrente cuestiona que la parte demandada no habría dado respuesta a la demanda, tampoco habría presentado ni producido prueba alguna, siendo para la entidad edilicia sorprendente que la Juez de primera instancia hubiera declarado improbada la demanda, no obstante haber demostrado durante la sustanciación del proceso la existencia de mejoras introducidas en el terreno ubicado en las Barrancas, más el monto de dinero invertida en ella. De la revisión minuciosa de obrados se tiene que la parte demandada ha respondido y ofrecido pruebas de manera extemporánea, consecuentemente rechazadas por la Juez de la causa; asimismo cursa en obrados prueba documental, testifical y pericial que demuestra la existencia de mejoras realizadas e introducidas en dicha zona (asfalto, apertura de avenidas, instalación de servicios básicos y otros) pruebas que si fueron consideradas y valoradas por la Juez A quo a tiempo de emitir resolución conforme lo dispone el art. 1.286 del Código Civil.
Del análisis y contrastación de actuados procesales con el recurso, se advierte que la Sentencia de primera instancia, cursante de fs. 923 a 927, en cumplimiento a lo previsto por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora habría hecho una relación y consideración del proceso en su conjunto, valoración de la prueba producida en el desarrollo del proceso, tanto documentales, testificales, inspecciones judiciales y otros, de las cuales procedió a disgregar y declarar los hechos probados y no probados, asignándoles el valor que la ley les otorga a cada una de ellas y en su caso usando la sana critica que le faculta la misma ley, así se evidencia en el considerando I. de la mencionada Sentencia.
Al respecto cabe mencionar que la prueba es necesaria en todo proceso, esta debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al pleito, por lo que no se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley.
Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidos a las pruebas, entre las cuales tenemos el “principio de la unidad de la prueba”.- significa; que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y como tal debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, documentales, testificales, periciales, inspecciones y otras, señalando sus concordancias y discordancias, y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme, si bien la parte demandada no presentó su prueba de manera oportuna, empero de ello los de instancia consideraron las demás pruebas adjuntas en la demanda y las producidas por la parte actora, siendo éstas la base de la resolución; es decir se realizó un análisis conjunto de pruebas, que en el recurso de casación en el fondo no son cuestionadas. Por lo que se concluye que el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen ser los elementos utilizados por el órgano jurisdiccional para llegar a un resultado.
De la interpretación del principio señalado supra; se tiene que en el caso de autos la Juez de primera instancia habría valorado las pruebas en su conjunto de manera global, concatenando unas con otras conforme lo establece el principio antes mencionado y no de manera aislada sólo las pruebas de cargo como pretende el recurrente, habiendo llegado a la conclusión siguiente: Considerando I.- Hechos probados (ver fs. 924) de la Sentencia; se tiene: 1.- “En el juzgado de Partido quinto en lo civil de la Capital se ha dictado sentencia dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Hilda Vadillo Arce viuda de Castellanos contra la Honorable Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado, en la que se ha declarado probada en parte la demanda…” 2.- Por orden de la Sra. Jueza de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital se ha realizado un avalúo pericial para determinar el valor de los inmuebles que debieron ser entregados por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado a favor de Hilda Vadillo Arce de Castellanos, en la que se fijó el precio del lote Nº 1 en la suma de 165.000 $us. Y el precio del lote Nº 2 de 5.000 m2 en la suma de $us. 233.750, haciendo un total de $us 398.750…”. 3.- Mediante resolución judicial de fecha 9 de diciembre de 2008, se ha ordenado a la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija de y la Provincia Cercado pagar a la actora el valor correspondiente a la superficie y características actuales de los inmuebles comprometidos, valor que ha sido establecido mediante informe pericial….”. 4.- El gobierno Municipal de la ciudad de Tarija realizó mejoras en la zona donde se encuentran los lotes de terrenos que debieron ser entregados a la demandada, consistente en el asfaltado de la vía denominada circunvalación, apertura y asfaltado de la avenida principal de acceso al Barrio Los Chapacos, instalación de alcantarillado fluvial, instalación de alumbrado público, construcción de equipamiento en la zona, asfaltado de avenida Froilán Tejerina….” 5.- Los trabajos realizados por la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado fueron tomadas en cuenta por el perito a objeto de determinar el valor del inmueble…” 6.- Sin las mejoras realizadas por el Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, el precio del terrenos de $us. 3.95 m2., en el lote que tiene una superficie de 3.000 m2., y de $us. 4.39 en el terreno de 5.000 m2., que sumados alcanzan a la suma de $us. 33.800, según documental de fs. 1, informes periciales de fs. 854 a 858 y fs. 859 a 862, 854 a 869”.
Hechos no probados.- Que las obras de mejoramiento de la zona sean indemnizables.
De lo que se concluye que las pruebas fueron valoradas por los jueces de instancia conforme a la ley y las reglas de la sana crítica, relacionando unas con otras, para llegar a la conclusión de declarar improbada la demanda de indemnización por mejoras, siendo indistinto quien las ofrezca y a quien favorezcan, aspectos legales que una vez más fueron considerados por el Tribunal de Alzada en cumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión de que el Juez Aquo habría dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 192-3 del Código Adjetivo Civil, señalando textualmente que “la sentencia de primera instancia contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre lo pretendido en la demanda, puesto, que no es evidente que la juzgadora haya realizado una incorrecta interpretación de la normativa legal vigente…”. Resaltando además que “la apertura de vías de circulación, el asfaltado de estas vías, el terraplenado, etc. Constituyen actos realizados por la H. Alcaldía Municipal en beneficio de la comunidad en su conjunto y de ninguna manera pueden constituir mejoras realizadas con la finalidad de favorecer de manera específica al propietario de un inmueble…”. Con tales antecedentes es confirmada la Sentencia de primera instancia mediante el Auto de Vista Nº 132/2011 de 22 de octubre de 2011.
5.- Acusa que el Auto de Vista Nº 132/2011 carecería de congruencia en relación al recurso de apelación, debido a que el mismo no habría considerado varios puntos apelados. Respecto de este punto debemos señalar que su contenido es de forma y siendo el recurso interpuesto en el fondo, no corresponde su consideración.
6.- El recurrente manifiesta que el Municipio en el marco de la Ley de Municipalidades y en la actual Ley marco de Autonomías del Estado, no puede encontrarse en desventaja produciendo ganancia a favor de una persona particular, teniendo los mismos derechos las personas naturales y jurídicas entre otras las señaladas en el art. 97 del Código Civil.
El art. 97 del Código Civil (Mejoras y Ampliaciones).- Señala “I. El poseedor también tiene derecho a que se indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución, Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y del gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra…”.
De la interpretación de la citada norma, se tiene claramente establecido que el poseedor tiene derecho a la indemnización por mejoras introducidas en un bien a ser restituido. En el caso de autos La H. Alcaldía Municipal no es poseedor, es propietario del bien; sin embargo curiosamente pretende con esta acción recuperar el valor del dinero invertido en las mejoras realizadas en la zona (las Barracas) que si bien tienen existencia real demostrada estas resultan haber sido ejecutadas como parte del desarrollo de la ciudad, en cumplimiento a una gestión municipal programada cuyo resultado va en beneficio de toda la colectividad y no como erradamente considera el Municipio, que sería en beneficio de una persona particular, reiterando una vez más que la ahora demandada no tomo ni se encuentra en posesión de dichos lotes de terreno que le fueron comprometidos entregar en compensación al excedente que ella entregó en su momento a la Alcaldía el año 1988, como ya se tiene señalado precedentemente. Al margen de lo manifestado, se tiene en actuados que la parte ahora demandada señora Vadillo de Castellanos al haber entregado terrenos en favor del Municipio destinados a áreas verdes y de recreación en la zona Morros Blancos, tenía el legítimo derecho de exigir se le compense el excedente, compromiso asumido por la H. Alcaldía Municipal, hecho que motivó el inicio del proceso ordinario de cumplimiento incoado en contra del Municipio, cuyo resultado fue la orden de la entrega de un lote de terreno con las mismas características que la incumplida y en su caso su valor monetario de la misma.
Consiguientemente, se dirá que las mejoras introducidas en el lote le corresponde a la parte actora, por ser bienes de dominio público, sin embargo de ello, por el instituto de la accesión por el que se entiende, que las obras establecidas y/o construidas en el predio pertenecen al titular del inmueble, en nuestro caso, a la H. Alcaldía Municipal de Tarija en beneficio de la colectividad; es decir que el inmueble y las construcciones realizadas en él son de propiedad de la entidad edilicia por lo tanto no corresponde se le indemnice sobre sus propias construcciones y mejoras, criterio que fue asumido por el Ad quem al confirmar la resolución de primera instancia.
7.- Acusa errónea interpretación de los arts. 97 y 98 del Código Civil, al haber admitido la demanda, ordenado la retención del dinero a ser cancelado, en tanto se demuestra las mejoras introducidas. Aspecto no considerado por el Auto de Vista impugnado.
En este punto del recurso, se cuestiona la admisión y retención ordenada por la Juez de la causa, al efecto debemos señalar que todo ciudadano tiene el derecho de acudir a la autoridad jurisdiccional con el fin de hacer prevalecer sus derechos, acciones y pretensiones plasmadas en una acción judicial. Interpuesta la misma por regla general es admitida por la autoridad jurisdiccional siempre que hubiera cumplido con los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, a menos que amerite su rechazo in limine, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa, habiendo sido la misma admitida en cuanto hubiere lugar en derecho mediante Auto Nº 61/2009 de 06 de marzo de 2009, cursante a fs. 38, acto seguido, la parte actora está en la obligación de probar sus pretensiones conforme lo establece el art. 1.283 del Código Civil concordante con el 375 del Código de Procedimiento Civil, como ya se tiene manifestado líneas arriba, los de instancia no desconocieron la existencia material de las mejoras introducidas por la Alcaldía Municipal, al contrario si consideraron como un hecho probado; sin embargo lo que no ha sido probado es que la demandada sea la persona indicada para restituir el valor de esas mejoras, considerando que la misma no recibió el terreno comprometido por la Alcaldía de Tarija en ese lugar ni en otro en compensación al terreno cedido de su propiedad (Morros Blancos) a favor del Municipio que hoy pretende se le indemnice por las mejoras que son de uso público, no resultando existir contradicción alguna entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.
8.- señala que en el contenido del Auto de Vista Nº 132/2011 se afirmaría que la Ley 2028 no tendría carácter retroactivo, por lo tanto acusada de no aplicable; sin embargo el Auto impugnado se funda y motiva en el art. 84 de la Ley de Municipalidades.
Respecto de que el Auto de Vista impugnado habría afirmado que la Ley 2028 no tendría carácter retroactivo, sin embargo este se funda y motiva en el art. 84 de la Ley de Municipalidades. De la revisión de actuados procesales se evidencia que la presente acción fue instaurada el mes de diciembre del año 2008 y la promulgación de la Ley 2028 (Ley de Municipalidades) data de fecha 28 de octubre de 1999, consiguientemente vigente durante el desarrollo del proceso, resultando irrelevante el cuestionamiento en este punto, pues no incide ni afecta al fondo de las resoluciones emitidas por los jueces de instancias inferiores.
9.- Acusa que existiría la falta de motivación y congruencia en la resolución recurrida toda vez que este contendría omisiones, errores, desaciertos de gravedad, al no haber considerado aspectos del recurso de apelación, referidos a la prueba producida por el Municipio, como la prueba pericial, documental, testifical, sobre las mejoras realizadas en los terrenos comprometidos y la plus valía de estas.
Del contenido del último agravio del recurso, se tiene que el mismo incide en cuestionar aspectos de forma que erradamente fueron presentados en un recurso de casación en el fondo, motivo por el cual este Tribunal no ingresa a considerar el mismo.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de casación en el fondo, por lo que es aplicable el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Verónica Cecilia Vaca Navajas, en representación legal de la H. Alcaldía Municipal de Tarija contra el Auto de Vista Nº 132/2011 de 22 de octubre de 2011. Sin costas por ser entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.